Sentencia de Tribunal de Los Rios, 28 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537267762

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 28 de Enero de 2014

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0002142-3
Fecha28 Enero 2014
RucGR-11-00049-2013

V., veintiocho de enero de dos mil catorce.

A fojas 1 y siguientes comparece don E.J.D.C.G., RUT N° 3.733.371-9, agricultor, en representación de AGRÍCOLA COCULE LTDA., R.N. 77.175.230-6, ambos domiciliados en Fundo San Javier, comuna de La Unión. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°

15607, 15608, 15609 y 15610, emitidas con fecha 26 de julio de 2013 y notificadas el 30 de julio del mismo año, por la XVII Dirección Regional de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

Señala que el Servicio liquidó el Impuesto a la Renta de su representada, por reintegros correspondientes a los períodos tributarios 2010, 2011 y 2012, y el impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012. Ello, por cuanto habría deducido indebidamente de la renta líquida imponible los excedentes de pago distribuidos a su representada por la Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión (COLUN), de la cual es cooperada. Asimismo, omitió en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 las sumas percibidas de COLUN por concepto de excedentes a capitalizar.

Expone los argumentos del Servicio, por los cuales se emitieron las liquidaciones. Al respecto, indica que su representada, al momento de la Citación, sostiene que los excedentes que las cooperativas distribuyan a sus cooperados no se encuentran sujetos a tributación por el hecho de que los mismos una vez agregados a la renta bruta, deben luego ser deducidos como renta exenta. El Servicio refuta este argumento, indicando que en el caso que las operaciones sean del giro habitual del cooperado, estas rentas tributan. Posteriormente, se refiere a la situación de los excedentes a capitalizar, reconociendo su representada en la Citación haber incurrido en un error al no contabilizarlos como un ingreso, lo que no significa que no esté

exento de impuestos. El Servicio, sin embargo, señala que lo indicado por su VISTOS:

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representada en nada altera la citación notificada. Añade más adelante que estas rentas tributan, además, porque Agrícola Cocule lleva contabilidad completa.

Luego, la reclamante señala los argumentos de hecho y de derecho del reclamo.

Indica que las deducciones efectuadas por su representada se ajustan a lo dispuesto en las normas legales, no correspondiendo en consecuencia efectuar agregado alguno en la renta líquida imponible de Agrícola Cocule.

Cita los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas (L.G.C.) y el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley 824. Señala que la exención contemplada en el artículo 51 resulta plenamente aplicable a la forma como deberán computarse los excedentes que perciba el cooperado en la determinación de su renta líquida, esto es, que deben considerarse ingresos, pero a la vez deben deducirse de la renta líquida por tratarse de rentas exentas de todo impuesto. Luego explica el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, para concluir que el hecho de que los ingresos exentos de Primera Categoría deban contabilizarse entre los ingresos brutos no significa que en definitiva deban quedar gravados con ese impuesto.

Expresa que no es posible sostener por parte del Servicio que los excedentes de pago y a capitalizar se encuentran sujetos a tributación en razón de provenir del giro habitual de las operaciones entre cooperativa y cooperado y por el hecho de que Agrícola Cocule tiene contabilidad completa. Efectivamente, por tratarse los excedentes de ingresos exentos de todo impuesto y por el hecho que los mismos forman parte del giro habitual de Agrícola Cocule con COLUN es que estos fueron contabilizados, lo que no conduce necesariamente a que deban pagar el Impuesto de Primera Categoría. Aplicándose el procedimiento para la determinación de la renta bruta y líquida, y tratándose de excedentes exentos de impuesto, debe aplicarse la deducción contemplada en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta.

Esto último por cuanto el artículo 51 L.G.C. indica que los excedentes están exentos de todo impuesto, lo que es concordante con la exención del Impuesto de Primera Categoría contemplada en el artículo 392 de la Ley de la Renta.

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Señala que el Servicio, para justificar la no aplicación de la exención del artículo 51 L.G.C. se remite al artículo 39 N° 2, el cual cita. Sin embargo, la reclamada indica que a partir de la lectura de esta última norma se desprende que la interpretación del Servicio no es correcta, sino que debe interpretarse al contrario, esto es, la aplicación de la exención del Impuesto de Primera Categoría a las rentas que se encuentran exentas de este impuesto en virtud de leyes especiales, como lo es precisamente el artículo 51 L.G.C.

Agrega que el artículo 51 L.G.C. se incorporó con posterioridad a los artículos 52 L.G.C. y 17 N° 4 del Decreto Ley 824. Cita además la historia de la ley del nuevo artículo 51 L.G.C., específicamente las actas de sesiones de la Cámara de Diputados.

Sostiene que, a partir de lo que en esas actas se indica, la intención del legislador al momento de crear la franquicia tributaria fue favorecer e incentivar a las cooperativas y sus cooperados, mediante el otorgamiento del beneficio tributario consistente en no pagar el Impuesto de Primera Categoría, cuando estos últimos perciban devoluciones de excedentes de la cooperativa, en la medida que dichos excedentes se generen en operaciones realizadas por la cooperativa con los cooperados, sin distinguirse como el Servicio pretende, si dichos excedentes provienen o no del giro habitual del cooperado con la cooperativa. La exención es posterior al artículo 52 L.G.C. por lo que sólo hay dos alternativas de interpretación:

  1. Se acepta que el artículo 52 L.G.C. referente a las operaciones habituales con los socios no es limitativa de la amplia exención del artículo 51 L.G.C. que se aplica también en estos casos, o b. El artículo 51 L.G.C. ha derogado tácitamente en este aspecto la supuesta limitación del artículo 52 L.G.C.

Lo que no es aceptable, indica la reclamante, es que la limitación subsista, no obstante la redacción del artículo 51 L.G.C. Al haber incorporado el legislador la exención sin limitación de los excedentes y con posterioridad a las normas que regulan la contabilización de los mismos para efectos tributarios, se buscó establecer la liberación de tributación de estos excedentes con independencia de la forma como hayan sido generados. Por lo tanto, si el legislador hubiere querido limitar la exención de los excedentes, así lo habría señalado. Pero, no haciendo distinción alguna, la [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

exención debe entenderse aplicada para todo tipo de excedentes. Es decir la ley posterior prima sobre la anterior, o la posterior deroga a la anterior. Para finalizar, agrega que su representada utilizó este argumento en su respuesta a la Citación, y el Servicio nada dijo al respecto por lo que en consecuencia el argumento esta implícitamente validado en ese acto.

Respecto a las observaciones hechas por el Servicio en relación a los excedentes a capitalizar, la reclamante reitera lo señalado en la contestación a la Citación, en cuanto es efectivo lo señalado por el Servicio en el sentido que los excedentes por capitalizar correspondientes al año comercial 2009 fueron contabilizados sin tener efectos en los resultados del período debiéndose haber registrado el mismo como un ingreso de dicho año. Sin embargo, igualmente no corresponde que dicho ingreso sea agregado a la renta líquida imponible del año tributario 2010, pues son excedentes percibidos de COLUN que están exentos de impuesto.

Como último fundamento, la reclamante sostiene que en todo caso no corresponde gravar con impuesto a la renta los excedentes de pago y por capitalizar toda vez que su representada, por aplicación del artículo 26 del Código Tributario se ha acogido de buena fe al Oficio N° 549 del año 2008 del Servicio, conforme al cual los excedentes que distribuya la cooperativa es un ingreso no renta, en los términos del artículo 53 L.G.C. Indica que de conformidad a lo dispuesto en esta última norma se entiende que los ingresos que las cooperativas y cooperados obtengan no se consideraran utilidades para todos los efectos legales, lo que incluye a los efectos tributarios. El Servicio habría sustentado este criterio en el nombrado Oficio, por lo que, si estos excedentes no se encuentran sujetos a tributación alguna, sin acepción de si se trata o no de excedentes que provengan de operaciones no habituales, igual conclusión debe aplicarse a estos excedentes cuando se distribuyen a los cooperados. En efecto, de acuerdo al régimen de tributación a las rentas, los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas de impuesto obtenidas por una entidad colectiva deben registrarse en su Fondo de Utilidades No Tributables, conforme a lo establecido en el artículo 14, letra A), N° 3, b) de la Ley de la Renta y en la misma calidad son distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas o cooperados. Añade que su representada tuvo conocimiento de esta instrucción, y se acogió de buena fe a [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

su contenido. Luego cita el artículo 26 del Código Tributario, indicando que de acuerdo a ella es que su representada se ha acogido de buena fe a lo dispuesto en el Oficio N°

549 del 2008 del Servicio. Por lo tanto, en aplicación de este Oficio en relación a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario es que en este caso no corresponde que el Servicio pretenda cobrar retroactivamente el Impuesto a la Renta.

Finaliza su presentación con algunas conclusiones respecto a los argumentos ya...

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