Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 28 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512883734

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 28 de Febrero de 2013

Ric12-9-0000425-5
Fecha28 Febrero 2013
RucGR-06-00046-2012

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RESUMEN: PARTES: VIÑA FRANCISCO DE AGUIRRE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000425-5

RIT: GR-06-000046-2012 ACUMULADA CON CAUSA RUC 12-9-0000426-3; RIT GR-06-00047-2012. MATERIA: Reclamo de Resoluciones PROCEDIMIENTO: General de Reclamación La Serena, veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS:

Que, a fojas 20 y siguientes, con fecha 11 de octubre del año 2012, comparece don H.T.K., abogado, cédula nacional de identidad número 13.307.419-8, en representación de VIÑA FRANCISCO DE A.S.A., sociedad del giro de su denominación, R.N.° 96.668.670-7, ambos domiciliados para estos efectos en Camino a La Chimba Sur Sin Número, Kilómetro 12, comuna de O. y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución exenta número 43 emitida por la Jefa de Unidad de O. de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de junio de 2012, solicitando que se deje sin efecto, en base a que se le rechaza la solicitud de devolución de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas (IABA) por $11.826.091 y $15.323.980,

respectivamente, producto de la emisión de la nota de crédito N° 43002, de fecha 31 de enero de 2012, emitida en forma manual a Cencosud Retail S.A., R. 81.201.000-K. Señala que mediante la nota de crédito se dejan sin efecto una serie de facturas emitidas electrónicamente en el período de noviembre de 2011, con lo que el IVA e IABA pagado en dicho período, fue ingresado en arcas fiscales en exceso. Expone que la Resolución Ex. 43 de 2012, rechaza la devolución de impuestos solicitada, atendido que la Resolución Ex. N° 45 del 01 de Septiembre de 2003, que fija las Normas y Procedimientos de Operación respecto de los Documentos Tributados Electrónicos, establece que "la anulación de facturas electrónicas debe efectuarse emitiendo una nota de crédito electrónica, lo cual, en este caso no ha ocurrido, y la normativa legal vigente no autoriza a emitir notas de crédito manuales para anular facturas electrónicas" (Considerando 4° de la Resolución). Conforme el reclamante, luego de citar las normas del Decreto Ley 825 que se refieren a la emisión de notas de crédito, indica que el inciso 3° del art. 56 del citado cuerpo legal expresa que "La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de los documentos referidos en el inciso anterior, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el interés fiscal". El art. 57 del mismo texto legal señala que "Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con

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posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo 21". Por otro lado, indica, la Constitución Política de la República, en el art. 6314 expresa que "Sólo son materias de ley: 14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;" Por su parte el art. 65 inciso de la Carta Fundamental señala que "Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión". Señala que en el evento que se hubiera facturado indebidamente un débito fiscal superior, se deberá emitir una nota de crédito dentro del mismo período en que se haya emitido la factura, documento que también tendrá el efecto de disminuir el débito fiscal del contribuyente. Si se hubiera facturado indebidamente un débito fiscal superior, pero la emisión de la nota de crédito se efectúa con posterioridad al período tributario en que se haya emitido la factura, la emisión de la nota de crédito será necesaria para la solicitud de devolución de impuestos. Expresa, citando un pronunciamiento del Servicio, en este caso, la Nota de Crédito sólo tendrá el efecto de habilitar a su emisor para que dentro de tercero año solicite la devolución por impuestos pagados en exceso del artículo 126 del Código Tributario, con las limitaciones que la propia disposición establece. Sostiene que se ha vulnerado el principio de legalidad de los tributos, consistente en la facultad exclusiva del legislador de crear un tributo, resumiéndose en la expresión, no hay tributo sin ley que lo establezca. En otras palabras, indica, "sólo la ley debe definir cuáles son los supuestos y los elementos de la relación tributaria. Al decir elementos y supuestos, se quiere acentuar que es la ley que debe definir los hechos imponibles en su acepción objetiva y también en la esfera subjetiva, o sea, cuales son los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer. Debe ser la ley la que debe establecer el objetivo y la cantidad de la prestación es decir el criterio con que debe valuarse la materia imponible, para aplicar luego el impuesto en un monto determinado y es también la ley la que debe definir ese monto". De esta manera, indica, es la ley la que debe determinar el hecho jurídico tributario, la correspondiente base imponible, la tasa y el sujeto pasivo de la obligación tributaria; además, debe contener todas aquellas normas que regulen su determinación y aplicación y las sanciones por la posible infracción de las mismas. En tal sentido, el art. 6 letra A N° 1 del Código Tributario, respeta cabalmente el principio de legalidad de los tributos, por cuanto sólo le otorga al Director de Impuestos Internos, la facultad para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Es decir, a partir de un tributo creado por la ley, el SII podría interpretarla, pero en ningún caso por medio de esa interpretación crear un nuevo tributo o imponer más exigencias de las que la misma ley haya impuesto. Por otro lado, indica, la Resolución Ex. N° 45 de 2003, fundándose en la delegación expresa que le otorga el art. 56 inciso 3° del D.L. 825, viene en reglar la emisión y registro de los documentos tributarios electrónicos. La Dirección del Servicio de Impuestos Internos se encuentra limitada por el principio de legalidad de los tributos, no pudiendo establecer nuevos -

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requisitos que los establecidos por la ley, ya que entender lo contrario, nos llevaría al absurdo que administrativamente se podría imponer tantas exigencias que el tributo regulado por la ley varíe su naturaleza, creando uno nuevo. De esta manera, al señalar la Resolución Ex. 45 de 2003 que la anulación de Facturas emitidas electrónicamente, deben ser efectuadas mediante la emisión de notas de crédito electrónicas, está imponiendo requisitos que la ley no contempla, con lo que el SII está extralimitando sus facultades otorgadas por la ley, desobedeciendo su mandato constitucional. Así, si bien la Resolución Ex. N° 45 de 2003 es motivada por una delegación que hace la misma ley, ésta no puede contemplar requisitos que no establece la ley, sino que exclusivamente regular la aplicación de ellos. Agrega que, como se desprende de los hechos que motivan el presente reclamo, el interés fiscal no ha peligrado, sino muy por el contrario, es el patrimonio de su representada el que se ha vulnerado, por cuando V.F. de A.S.A. pagó erróneamente impuestos que ingresaron en arcas fiscales y que, mediante una interpretación extensiva del SII, este organismo pretende privar del derecho legítimo de solicitar su devolución, fundándose en que al anular una factura electrónica, la nota de crédito también debe ser emitida electrónicamente, en circunstancias que el D.L. 825 no hace tal distinción, ya que sólo se limita a ordenar la emisión de notas de crédito cuando se cumplan los presupuestos que la ley establece, pero en ningún caso indica que las notas de crédito deban ser emitidas en forma electrónica cuando el contribuyente está autorizado a emitir documentos electrónicos. Tampoco se establece que aquel contribuyente autorizado a llevar documentos electrónicos esté obligado a emitir todos sus documentos tributarios en forma electrónica, menos cuando la nota de crédito emitida no tiene el efecto de disminuir el débito fiscal del contribuyente. Concluye que existen dos tipos de notas de crédito, aquellas que tienen por efecto disminuir el débito fiscal y aquellas notas de crédito que no disminuyen el débito fiscal, sino que se emiten para fundar una solicitud de devolución de impuestos. A su juicio, lo que la Resolución Ex. N° 45 de 2003 viene en reglar, son aquellas notas de créditos que disminuyen el débito fiscal del contribuyente, por cuanto incorpora plazos máximos para su emisión; no regula la emisión de aquellas notas de crédito que sólo tienen por objeto documentar una solicitud de devolución de impuestos, por cuanto no existe plazo para ello (salvo el plazo de 3 años, según el art. 126 del Código Tributario), no siendo aplicable lo normado, en este caso concreto. Termina solicitando al Tribunal se deje sin efecto la Resolución Ex. N° 43 de 2012 dictada por la Jefe de Unidad del SII Ovalle y ordene la devolución de los impuestos pagados en excesos, respaldada por la nota de crédito N° 43002. A fojas 44 y siguientes, con fecha 9 de noviembre de 2012, comparece don C.M.C., Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: En primer lugar, que el reclamante...

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