Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537245994

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Julio de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000404-2
Fecha03 Julio 2013
RucGR-08-00078-2012

Temuco, tres de julio de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña M.C.P.L., cédula de identidad N° 10.972.901-9, en representación de R.B.E.J., cédula de identidad N° 12.486.555-7, comerciante, ambos domiciliados en calle Arauco N° 302, oficina N° 3, comuna de Pucón, quien interpone reclamo en contra las liquidaciones que en su libelo individualiza, realizadas por la fiscalizadora doña C.C.G. y por el Jefe de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Villarrica don J.C.O.J., que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos tributarios de enero del año 2009 a marzo del año 2010; y diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario en el año tributario 2010 y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, notificadas a la parte reclamante con fecha 7 de junio de 2012. Dichas diferencias de impuestos provienen de la utilización de crédito fiscal del IVA sin documentación de respaldo y de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como no fidedignas por el ente fiscalizador, que se materializa en deducciones al crédito fiscal del IVA en los períodos. Asimismo, la mencionada impugnación de crédito fiscal hecho valer por el reclamante, determina el rechazo del costo de las supuestas adquisiciones que efectuó, dando origen a las diferencias de Impuesto a la Renta referidas. Al respecto, señala el reclamante que resulta errada la actuación del fiscalizador consistente en la declaración de falsas o no fidedignas de las facturas comprendidas en los períodos de enero de 2009 a marzo de 2010 por no cumplir los requisitos legales, ni tener respaldo documental, ello en razón de que el libro de compras y ventas da cuenta que fueron importados bienes de distintos proveedores, los que se encuentran dentro del giro del contribuyente, registrándose no solo el bien sino que también la forma de transporte y cumpliéndose con todos los trámites aduaneros. Manifiesta el reclamante que la liquidación es igualmente errónea en cuanto declara que las facturas no dan derecho a crédito fiscal, ya que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del ente aduanero como empresa es distinto: señalando que respecto al valor aduanero en pesos, se calcula el IVA sobre la base efectivamente realizada.

Agrega además, respecto de los casos en que según la liquidación debe acreditar la efectividad de las operaciones y sus montos, que existen bienes que por su reducido tamaño fueron trasladados al domicilio por el mismo proveedor y que pueden incluso ser llevados como equipaje en un bus, razón por la cual no se puede acreditar su forma de transporte con el fin de demostrar la efectividad de la operación. Señala igualmente, que respecto de la efectividad de las operaciones, estas según dan cuenta las mismas facturas, sí se realizaron, de otra forma no se podrían haber obtenido las declaraciones de ingreso por parte de aduanas. Por otra parte, los pagos realizados por los bienes comprados en el país, se encuentran no solo acreditados con cheques, sino que además con declaraciones juradas de los representantes legales de las empresas proveedoras. S. solicita que se declare la nulidad de la liquidación, ya que es inexacta, por cuanto excluye el mes de abril y mayo, en circunstancias que en el detalle de la liquidación se alude a una factura de abril de 2009. Por otra parte, se liquida impuesto IVA por el mes de agosto de 2009, período del que no se contienen facturas en el detalle de la liquidación. Por último, agrega que en los mismos meses fiscalizados realizó declaraciones y pagos de IVA, dando derecho al crédito fiscal, prescindiéndose de otros datos o antecedentes de este, y que al ser los vendedores también contribuyentes, deberían ser citados para hacer la cuadratura, lo que no ocurrió en el proceso administrativo, por lo tanto dicha omisión acarrea la nulidad del acto reclamado, señalando que si se considera un antecedente de la declaración como falso, toda la declaración debía tener dicho carácter. Concluye citando el artículo 23 N°5 inciso 4° del D.N.° 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios. que expresa que no se perderá el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, y los artículos 21 inciso del Código Tributario, en relación con el artículo 1698 del Código Civil. En razón de lo expuesto, solicita tener por presentado reclamo en contra del Jefe de Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, don J.C.O.J. (sic), por ser fidedignas las facturas impugnadas, y en subsidio por la nulidad de la liquidación, darle curso y en

definitiva se acoja declarando que las facturas impugnadas son fidedignas y ordenando que se deje sin efecto la liquidación practicada con fecha 5 de junio de 2012 y que se exima del pago de las multas, intereses y reajustes, todo ello con costas. A fojas 32, se provee reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 34 comparece don C.F.S., Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, los cuales se exponen a continuación: Expresa que luego de notificar al contribuyente para requerirle documentación de acuerdo a la ley 18.320, este cumplió parcialmente lo solicitado, por cuanto no acompañó las declaraciones de ingresos por importaciones, razón por la cual y de acuerdo al N°3 del artículo único de la ley 18.320, el Servicio quedó facultado para examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción. Analizados los antecedentes aportados, se determinaron diferencias de IVA, Primera Categoría de Impuesto a La Renta y Global Complementario, debido al uso de crédito fiscal amparado en facturas falsas y no fidedignas y sin respaldo de documentación fehaciente. Posteriormente se citó al contribuyente y dado que no dio respuesta a la citación dentro de plazo, ni desvirtuó las impugnaciones efectuadas, el Servicio liquidó rechazando el crédito fiscal y consecuentemente los costos asociados a las facturas contabilizadas. En cuanto al fondo, alude al artículo 25 del D.N.° 825, en la parte que dispone que para hacer uso del crédito fiscal del IVA, tratándose de importaciones, se deberá acreditar que el impuesto ha sido pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto. También cita el Reglamento del D.N.° 825, en su artículo 39 inciso 2°, que establece que para hacer uso del crédito fiscal es requisito acreditar que los impuestos han sido recargados separadamente en las facturas o comprobantes de ingreso, tratándose de importaciones. Indica asimismo, que el IVA en los casos de importaciones no constituye un impuesto de traslación, a diferencia de los demás casos, por lo tanto en las importaciones es el importador quien soporta y entera el tributo en arcas fiscales, quien debe declarar y pagar el impuesto causado en la importación.

Por otra parte, agrega, es el legislador quien determina los documentos hábiles para acreditar el pago de los impuestos, y en el caso de las importaciones, el IVA y otros impuestos adicionales son determinados en un documento distinto a las facturas, esto es en el formulario denominado “Declaración de Internación” proporcionado por Aduanas. Entonces, para acreditar el registro y utilización de C.F., el contribuyente debió acompañar la declaración de internación en vez de las facturas invoice; además ni el registro en el libro de compras ni la declaración del C.F. en los Formularios 29 habilitan al importador para hacer uso del crédito, ya que no acreditan el pago del impuesto al valor agregado. Añade que las fotocopias de declaraciones de ingresos acompañadas por el contribuyente no son suficientes para acreditar la procedencia del C.F., ya que son simples copias ilegibles. Asimismo, expresa que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal respaldado en las facturas emitidas por DHL, lo que el contribuyente no controvierte, razón por la que esta diferencia debe entenderse aceptada. Indica que también se rechaza el crédito fiscal proveniente del IVA declarado por los servicios prestados por la agencia de aduanas V.P., ya que no se cuenta con el documento legal de respaldo, además del hecho que el contribuyente habría registrado en su libro de compraventas las facturas de esta agencia por un monto neto e impuesto IVA mayor al monto que le correspondía de acuerdo a lo consignado en las facturas, citando por ejemplo la factura 1706 que se registra en el libro de compraventa por $1.789.368, e IVA de $339.980.- cuando la factura se emitió por $55.894.- e IVA de $10.620.Otro argumento del rechazo del crédito fiscal, se da por las facturas calificadas de no fidedignas o falsas que corresponden a las facturas emitidas por Comercial Sumatech, F. de A. y Ricasti Trading, ya que adolecerían de falsedad ideológica. En la citación se le solicitó que acreditara la efectividad material de la operación y el monto consignado en las facturas, pero el contribuyente no acreditó tales circunstancias. Respecto de las facturas de Comercial Sumatech no se acreditó la efectividad de la operación con el respectivo contrato, forma de pago, traslado de materiales, etc., acompañándose al reclamo un certificado de pago emitido por quien no...

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