Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587521262

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 20 de Octubre de 2015

RucGR-08-00045-2014
Fecha20 Octubre 2015
Ric14-9-0000756-7
EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)

T., veinte de octubre de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparecen don E.A.Z.S., cédula de identidad N° 4.473.473-7 y don J. delC.C.A., cédula de identidad N° 6.501.860-8, en representación de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES NUEVHORIZONTE LIMITADA, RUT 76.044.568-1, con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 847, oficina N° 801, Temuco, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°109201000295, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ha procedido a liquidar diferencias por impuesto de primera categoría por la suma de $ 5.860.183.-, correspondiente al año tributario 2011, en base a los siguientes argumentos y antecedentes que expone:

  1. Alegación de invalidación de la liquidación:

    En este punto de su reclamo, solicita se deje sin efecto o se invalide la liquidación reclamada, en atención a la falta de requisitos formales que debe contener consistentes en no poder visualizar en forma precisa cuales son las observaciones formuladas y su fundamento legal, ya que según señala, de la sola lectura de los fundamentos de la liquidación no es posible determinar exactamente cuáles son los eventuales errores u omisiones cometidas.

    Asimismo, señala que, aun cuando su representada no haya acompañado en sede administrativa los antecedentes suficientes y necesarios para solucionar la observación formulada a su declaración, el Servicio de Impuestos Internos no queda liberado de su obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Cita al efecto el artículo 11 inciso 2° de la Ley 19.880, argumentando que de la sola lectura de la liquidación se concluye que la fundamentación del acto administrativo se remite únicamente a indicar las inconsistencias de la declaración de impuestos, sin explicitar en forma detallada en qué consiste dicha inconsistencia y porque la misma genera la procedencia de la liquidación, indicando como fundamento además el hecho que la reclamante no aportó los [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    antecedentes que permiten acreditar la procedencia del crédito consignado en la declaración.

  2. En cuanto al fondo:

    En este punto señala que la liquidación considera como base del impuesto a la renta de primera categoría la misma declarada por la empresa, esto es, la suma de $ 72.436.873.-, determinando un impuesto de $ 12.314.268.-, monto al que se aplicó el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y en la liquidación sólo se reconoce como tal la suma de $ 6.534.995.-, desechando la suma $ 5.779.273.-, que agregado el reajuste de $ 80.910.-, da un total de

    $5.860.183.-

    Agrega que la base de cálculo para obtener el crédito referido, resulta de la construcción de un gimnasio aledaño a las salas de clases, en el perdio rol de avalúo N° 3010-01, ubicado en calle Mantúa 1896, Temuco, de propiedad de la reclamante, que se comenzó a construir el año 2009 y se terminó el año 2010, obras que fueron recepcionadas el 26 de enero de dicho año, según Certificado de Recepción Definitiva N°42/2010 de la Municipalidad de Temuco. Detalla en su escrito las facturas de los respectivos estados de pago, indicando que tales documentos tributarios se encuentran debidamente contabilizados.

    Señala que el artículo 33 bis de la Ley de la Renta establece un crédito contra el impuesto de primera categoría equivalente a un 4%, aplicado sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir, con tope de 500 Unidades Tributarias Mensuales, y que en este caso el monto del crédito a utilizar alcanza a la suma de $ 10.314.632.- Menciona que mediante escritura pública de división de fecha 24 de octubre de 2008, que la Sociedad se adjudicó la propiedad de calle Mantúa N° 1896 de Temuco, rol de avalúo 3010-01, donde se efectuaron las construcciones que dieron lugar al crédito impetrado en la declaración de renta por el año tributario 2011, por lo que el crédito que podía impetrar ascendía a $10.314.632.- y sin embargo se aplicó

    erróneamente la suma que cubría el total de impuesto de categoría, ascendente a

    $ 12.314.268, resultando un saldo a favor del Fisco de $1.999.636.-

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    Concluye solicitando que se tenga por interpuesto en tiempo y forma reclamo en contra de la Liquidación N°109201000295, de 16 de diciembre de 2013, a fin de que se invalide o se deje sin efecto por haber sido dictada sin los requisitos legales del acto administrativo y en subsidio, se resuelva que la declaración de renta del año tributario 2011 se debe imputar el crédito proveniente de las construcciones nuevas terminadas el año 2010, por la suma de $10.314.632.-

    correspondiente al bien del activo inmovilizado señalado en su presentación, todo ello con costas.

    DILIGENCIAS DEL PROCESO:

    A fojas 48, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Internos por el término legal.

    A fojas 50, comparece don C.S. TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de abril de 2014 en los siguientes términos:

    1. - Antecedentes de la liquidación reclamada:

      Al respecto, indica la serie de actuaciones administrativas que precedieron a la emisión del acto que se reclama, señalando que la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 presentada por la contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Nuevhorizonte Limitada fue presentada con fecha 29 de abril de 2011. Señala que conforme los antecedentes con que contaba el Servicio, se formuló la observación codificada como A98, cuya glosa señala que

      el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Con fecha 14 de septiembre de 2011 se le solicitó a la contribuyente se presentara en las oficinas del Servicio a fin de aclarar la observación y proporcionar la documentación de respaldo y en atención a que no aportó los antecedentes necesarios para solucionar la observación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N° 5 y 21 inciso 1° del [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

      Código Tributario, se emitió la Liquidación N°109201000295 que determinó

      diferencias de impuesto a la renta de primera categoría.

    2. - Fundamentos de la liquidación reclamada:

      Señala que la liquidación es un acto emanado de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, tiene como fundamento legal inmediato los artículos 21 y 24 del Código Tributario. Agrega que la liquidación no es sino consecuencia de la pasividad de la contribuyente al no comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos con su documentación.

      Agrega que el sistema tributario chileno descansa sobre la base del principio de buena fe y de autodeclaración, el cual impone al contribuyente la obligación de determinar el impuesto en base a sus rentas o ganancias de capital.

    3. - Improcedencia de los argumentos de la reclamante:

      3.1 Invalidación del acto administrativo reclamado:

      Señala que existe una evidente contradicción en los argumentos del reclamante, ya que por un lado solicita la invalidación del acto basada en no poder visualizar correctamente cuales son las observaciones indicadas y su fundamento legal, y por otro lado describe la observación efectuada por el Servicio y la forma como determinó el crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, señalando que con los documentos que acompaña solucionará las observaciones que el Servicio le formuló. Esto resulta evidente, agrega, por cuanto el contribuyente cuando toma conocimiento de la Liquidación interpone dentro del plazo legal un recurso de reposición administrativa en contra del acto administrativo, sin que plantee en su recurso las alegaciones de forma referidas a no poder visualizar cuales son los fundamentos del acto, sino que formula alegaciones relativas a la observación A98.

      Estas actuaciones voluntarias y expresas desarrolladas por el contribuyente, reflejan que frente a la eventual antijuridicidad de un acto administrativo debe primar siempre la seguridad jurídica especialmente si ella es acompañada de la buena fe. Cita al profesor J.B.S., en su obra "Derecho Administrativo General", quien señala que existe una regla no escrita pero asumida que dice que sólo deben considerarse las gravísimas infracciones legales [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

      para que proceda declarar la nulidad, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en orden a tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto a mantener aquellos actos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, siempre que no menoscaben o entorpezcan las garantías que el ordenamiento otorga a las libertades y derechos de los particulares. Señala que las normas jurídicas deben interpretarse de acuerdo a la sana razón, por sobre los formalismos que distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas. Agrega que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha avalado este planteamiento y cita al efecto la Ley 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos.

      4.2 En cuanto a las alegaciones de Fondo.

      Explica que el beneficio del crédito por inversiones en bienes físicos del activo inmovilizado consiste en que a las inversiones en estos bienes que sean depreciables, nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, le...

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