Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 30 de Junio de 2005 (caso Consulta de la Empresa Eléctrica del Norte Grande (EDELNOR) sobre revisión del Dictamen N° 1173 de la Comisión Preventiva Central) - Jurisprudencia - VLEX 44553098

Resolución de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 30 de Junio de 2005 (caso Consulta de la Empresa Eléctrica del Norte Grande (EDELNOR) sobre revisión del Dictamen N° 1173 de la Comisión Preventiva Central)

Fecha30 Junio 2005
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

RESOLUCIÓN Nº 8/2005.

Santiago, 30 de junio de dos mil cinco.

PROCEDIMIENTO: NO CONTENCIOSO

ROL : Nº 30-04

CONSULTANTE: EMPRESA ELECTRICA DEL NORTE

GRANDE

OBJETO: CONSULTA SOBRE APLICABILIDAD DEL

DICTAMEN N° 1173 DE LA COMISIÓN

PREVENTIVA CENTRAL

VISTOS:

  1. Con fecha 5 de abril de 2004, mediante presentación que rola a fojas 27 de autos, la Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A., en adelante también E., expuso ante la Honorable Comisión Preventiva Central (CPC) lo siguiente:

    I.1.- Que la H. Comisión Preventiva Central, en adelante también CPC, emitió el Dictamen Nº 1173, de 30 de agosto de 2003, en el que haciendo uso de sus facultades de oficio, previno en el punto 2° de su parte resolutoria "a los futuros controladores de Empresa Eléctrica el Norte Grande S.A. que deberán proceder a la formación de una sociedad de giro exclusivo propietaria de los activos de transmisión de la misma, sea abierta o cerrada sujeta a las normas que rigen a las sociedades abiertas e inscrita en el Registro de Valores, dentro del plazo de dos años de materializada la venta".

    1

    I.2.- Que con fecha 5 de noviembre de 2002, la sociedad anónima cerrada de Inversiones Mejillones S.A., adquirió el 82,34% del capital accionario de Edelnor.

    I.3.- Que, atendido lo anterior, el plazo para proceder a la filialización del negocio de transmisión de Edelnor, debía vencer el 5 de noviembre de 2004.

    I.4.- Que, sin embargo, con posterioridad al dictamen citado se aprobó la ley Nº 19.940, publicada el 13 de marzo de 2004, que "R.S. de Transporte de Energía Eléctrica, Establece un Nuevo Régimen de Tarifas para Sistemas Eléctricos Medianos e Introduce las Adecuaciones que Indica a la Ley General de Servicios Eléctricos", en adelante "Ley Corta Eléctrica", "Ley Corta", "LCE" o" la Ley". En este cuerpo legal, entre otras cosas, se aborda la transmisión o transporte de energía eléctrica, la integración vertical de empresas generadoras con las de transmisión y los peajes respectivos.

    I.5.- Que esta ley, define un sistema de transmisión y transporte como un conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico con determinadas características técnicas. Además define qué es un sistema troncal y qué son los sistemas de subtransmisión interconectadas dentro de cada sistema de transmisión determinando y las características económicas y técnicas de cada uno de ellos (Arts. 71-1 y 71-2 LCE).

    I.6.- Que, la nueva ley dispone que para determinar qué líneas constituyen el sistema troncal es necesario que se dicte el reglamento de la misma y, posteriormente, que un decreto supremo del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción (MIDECON), previo informe de la Comisión Nacional de Energía (CNE), los especifique como tales (Art. 71-2 LCE).

    I.7.- Que, por su parte, la "Ley Corta Eléctrica" en comento, prescribe que la determinación de las líneas y subestaciones de cada sistema de subtransmisión será realizada mediante un decreto supremo del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía (CNE), el que tendrá una vigencia de cuatro años (Art. 71-3 LCE).

    2

    I.8.- Que, a su turno la LCE establece que los "sistemas adicionales", están destinados, esencial y principalmente, al suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios, sin formar parte del sistema de transmisión troncal ni de los sistemas de subtransmisión (Art. 71-4 LCE).

    I.9.- Que, según lo prescrito en la Ley Corta, todas las especificaciones de las líneas troncales, y por ende de las de subtransmisión o adicionales, pueden ser revisados cada cuatro años luego de realizar estudios periódicos, los que son licitados entre compañías que pertenecen a un registro de empresas precalificadas por la CNE (Arts. 71-12 , 71-16 y 71-23 LCE).

    I.10.- Que la LCE regula también los peajes por transmisión troncal y por subtransmisión, los que serán fijados por el MIDECON, previos los estudios técnicos pertinentes (Arts. 71-29 a 71-40 LCE). Sólo los peajes por líneas adicionales están entregados a la libre estipulación de las partes las que deben sujetarse a determinados criterios legalmente fijados (Art. 71-41 LCE).

    I.11.- Que las discrepancias que se produzcan en torno a lo anterior, puede ser sometida al Panel de Expertos a que se refiere el Título VI de la LCE.

    I.12.- Que por último, y esto es lo más relevante para el consultante, la LCE, en su artículo 4° Nº 3, agrega al artículo 7° de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), lo siguiente:

    "Asimismo, es servicio público eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión. Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión troncal deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas.

    Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de generación o distribución de electricidad. El desarrollo de otras actividades, que no comprendan a las señaladas precedentemente, sólo podrán ellas llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas. La participación individual de empresas que

    3

    operan en cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión total del sistema de transmisión troncal. La participación conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a fijación de precios, en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema troncal. Estas limitaciones a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras. Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al sistema troncal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR