Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512886934

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Enero de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000082-2
Fecha26 Enero 2012
RucIA-02-00017-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000082-2 RIT IA-02-00017-2011 EDUARDO L.M.R.N.° 3.888.882-K

Iquique, veintiséis de enero de dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1, comparece don E.L.M., Agente de Aduanas, cédula nacional de identidad número 3.888.882-K, con domicilio en edificio comercial Galería El Dorado, manzana 12, sitio 23, oficinas 318-319, recinto amurallado de Zona Franca de Iquique, quien interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, por actuaciones que más adelante se individualizan, actos obrados por Aduana conforme los

antecedentes de hecho y derecho que a continuación expone: 1.- Los hechos. Con fecha 10 de Junio de 2011, le fueron notificadas Denuncias Nos. 179082 de 22, de enero de 2010; N.. 179087, 179088, 179089, 179090, 179092, 179093, 179094, 179096 y Nº 179181, todas del 25 de enero del 2010, por supuesta infracción reglamentaria conforme al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas y recaídas en DIN Nºs. 3140136609-4, de 31 de julio; 3140136155-6 de 18 de julio; 3140136158-0 de 18 de julio, 31401361661 de 18 de julio; 3140136361-3 de 24 de julio; 3140136375-3 de 24 de julio; 3140136412-1 de 25 de julio; 3140136420-2 de 25 de julio; 3140136436-9 de 25 de julio y Nº 3140138325-8 de 26 de septiembre, todas del 2008. Con fecha 15 y 16 de junio de 2011, se solicitó por este Agente de Aduanas a los señores Administradora de Audiencias se desestimaran las

infracciones que se denuncian por ser una consecuencia de la mal formulación extemporánea de Cargos por diferencias de derechos arancelarios, conforme al Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas. La Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de lquique, mediante Actas Nos. 846, 847, 848, 849, 850, 851, 852, 853, 854 y 855, de fecha 20 de junio de 2011, resuelve la no procedencia de nulidad de las Denuncias por aplicación del Art. 94° de la Ordenanza de Aduanas. 2.- El derecho. Caducidad e inexistencia de las infracciones denunciadas. El SERVICIO DE ADUANAS ha formulado Denuncias a este Agente conforme al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, teniendo como base la aplicación de “duda razonable”, alza de valores aduaneros en Declaraciones de Ingreso ya legalizadas. Cargos por diferencias notificados y remitidos al importador en forma directa, sin intervención de este Agente, para su pago. Aduana, en estas operaciones y como corresponde, ha aplicado el Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas que, entre otros, señala: "Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual debe ser formulado dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización.” En los casos que expongo, todos los Cargos fueron confeccionados expirado el plazo de un año que contempla el propio Artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas; por lo tanto, son ilegales por extemporaneidad.

D.I. 3140136609 3140136155 3140136158 3140136166 3140136361 3140136375 3140136412 3140136420 3140136436 3140138325

FECHA LEGALIZACIÓN 31/07/2008 18/07/2008 18/07/2008 18/07/2008 18/07/2008 24/07/2008 25/07/2008 25/07/2008 25/07/2008 26/09/2008

CARGO 8850 8852 8853 8854 8855 8857 8858 8859 8861 9453

FECHA 21/01/2010 21/01/2010 21/01/2010 21/01/2010 21/01/2010 21/01/2010 21/01/2010 21/01/2010 21/01/2010 26/04/2010

En la Unidad Administradora de Audiencias, solicité desestimar las infracciones denunciadas, por ser éstas una consecuencia de la mal formulación extemporánea de los Cargos por diferencias por derechos arancelarios cursados al importador. Dicha Unidad resolvió no dar curso a la nulidad señalando, entre otros, los siguientes motivos: Asesoría Jurídica de la Aduana de lquique, mediante Oficio N° 67, de 15 de junio de 2011, señala las siguientes conclusiones: no corresponde acceder a la solicitud de anulación de las Denuncias por cuanto a éstas se le ha aplicado el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, que constituye la regla general en la formulación de cargos, toda vez que la pretendida aplicación del Artículo 92° exige, previamente una resolución que invalide o modifique aquella Declaración de Ingreso legalizada, pero siempre y cuando concurran las causales que esa misma norma exige. Debo señalar que existen bastantes instrucciones donde se especifica claramente cuándo es aplicable el Artículo 92° y cuándo el Artículo 94° y consignan que el primero de ellos es aplicable cuando concierne a diferencias de derechos arancelarios dejados de percibir correspondientes a una Declaración de Ingreso debidamente legalizada, situación a la que se refieren estos casos reclamados. A su vez, la aplicación del Artículo 94° se refiere a una situación distinta, que no importa la modificación de una

Declaración debidamente legalizada. Como se puede apreciar, los Artículos 92° y 94° regulan situaciones diversas. El SERVICIO DE ADUANAS, mediante variadas resoluciones y oficios, de los cuales menciona algunas, ha señalado: Informe N° 23, de 16 de julio de 1999; Subdirección Jurídica, Servicio Nacional de Aduanas, señala en materia: "El Servicio Nacional de Aduanas tiene el plazo de un año contado desde la legalización de la respectiva declaración, para formular cargos conforme al inciso tercero, del Art 91° (actual 92°) de la Ordenanza de Aduanas pero, si se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamantente falsa, el plazo referido se extenderá a tres años". Esta facultad se extingue por el sólo ministerio de la ley, en los casos de no ser ejercida en los términos señalados. Continúa el mismo Informe señalando que al respecto del entonces Departamento Legal, en su Informe N° 30, de 1987, concluyó que el SERVICIO carece de facultades para formular cargos, conforme al antiguo Artículo 115°, hoy 92°, de la Ordenanza de Aduanas, transcurrido el plazo de un año contado desde la fecha de legalización de la respectiva Declaración, debiendo en respuesta de la solicitud del interesado, dejar sin efecto los cargos que haya emitido fuera de este plazo. Informe Circular N° 20, de 22 de enero de 2003, Subdirector Técnico Servicio Nacional de Aduanas, señala: La pérdida de las respectivas facultades; esto es, la del SERVICIO DE ADUANAS para formular los cargos, transcurridos los plazos legales, se produce de pleno derecho, de modo que dado el supuesto, opera la caducidad sin necesidad de declaración o resolución alguna. Informe N° 9, de 27 de marzo de 2003, Subdirección Jurídica, Servicio Nacional de Aduanas, señala: Al establecerse en la propia Ordenanza de Aduanas, Artículo 92°, el plazo de un año para formular los cargos, desde la legalización del documento de destinación aduanera de ingreso, al no cumplirse

esta exigencia, opera la caducidad la cual extingue ipso facto el derecho o facultad del SERVICIO por no haberse ejercido dentro del plazo perentorio, caducidad apreciada de oficio por el SERVICIO, todo ello en virtud del principio de legalidad consagrado en los Artículos y de la Constitución Política, los órganos del Estado sólo pueden actuar dentro de su ámbito de su competencia; es decir, en uso de las facultades conferidas. Que la materia, al ser recurrida, fue objeto de rechazo, por aplicación del Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, que no corresponde, lo que no puede, de modo alguno, conforme a un mínimo elemental de justicia administrativa, archivarse y permitir que continúe el trámite ejecutivo de la infracción reglamentaria aduanera, atendido que, una observación atenta a las fechas en que éstas se cursaron, permiten concluir que todas no debieron serlo, porque la facultad de cursar los Cargos por diferencias de valores aduaneros había precluido a favor del Fisco; además, hay que tener presente el criterio que nos señala que nadie puede ir en contra de sus propios actos; a la autoridad le está vedado retirar dichas decisiones cuando los supuestos vicios o anomalías jurídicas que los afectarían no proviene de un hecho imputable al interesado, sino que obedecen a un error cometido por esa misma autoridad, lo que subyace en las actuaciones objeto de esta presentación; luego, ante el vicio la administración tiene el deber de invalidar; esto es, sacarla de la vida jurídica atendido el tenor de los Artículos y 10° de la Ley N° 18.575, en virtud de los cuales las autoridades y jefatura deberán actuar de oficio ejerciendo un control jerárquico permanente respecto de los órganos y funcionarios dependientes. Este control comprende, entre otros, el control de juridicidad y, por lo tanto, obliga a las jefaturas a revisar las actuaciones de sus colaboradores y si éstos no se ajustan a derecho tendrán que enmendarlas. En fallo reciente emitido por la Excma. Corte Suprema, referente a la

aplicación de los Artículos 92º y 94º de la Ordenanza de Aduanas, ha señalado, que la aplicación del Artículo 92º se colige con una destinación aduanera legalizada que se encuentra revestida de un estatuto de estabilidad o seguridad jurídica, por cuanto sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas y la formulación de los Cargos deberá efectuarse dentro del plazo de un año. Que los Cargos, al ser emitidos posterior al año, la Administración habría emitido actos extemporáneos, perjudicando al

administrado; por tal motivo, los actos impugnados son ilegales por extemporaneidad. Mientras que el Artículo 94° plantea el caso en que el Servicio de Aduanas formula cobros que no se originan en una destinación aduanera. El mismo fallo señala que, en tales circunstancias, corresponde desestimar las infracciones que se denuncian por ser una consecuencia de la formulación extemporánea emitidos por diferencias de derechos arancelarios. Por tanto, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y demás preceptos pertinentes, pide tener presentada reclamación en contra...

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