Sentencia de Tribunal Tarapacá, 20 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512878090

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 20 de Octubre de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000164-4
Fecha20 Octubre 2011
RucIA-02-00137-2010

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TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000164-4 RIT IA-02-00137-2010

W.A.S.R.N.° 4.803.843-3

Iquique, veinte de octubre de dos mil once.

VISTOS: Que a fojas 1 comparece doña D.A.O., Abogado, en representación de don W.W.A.S., agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 4.803.843-3, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle B.N. 625, oficina 105 y en la ciudad de Iquique, en calle S.N. 424, oficina 302, Edificio Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don R.B.C., ambos domiciliados en Avenida Sotomayor 256, ciudad de Iquique, por las multas de $400.000 y $250.000, aplicadas en contra de su mandante el 12 de octubre del 2010 según consta en las Actas 1710 y 1711, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias 184.214 y 184.215 formuladas ambas el 6 de agosto del 2010, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso -DIN- Nº 3520119971 y Nº 3520119972, ambas del 20 de mayo del 2008, solicitando se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones por adolecer el fallo impugnado vicios graves que lo invalidan, por //opt/egovTemp/Resolución-1620102011041322/Resolución-16

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haber sido formuladas las denuncias por funcionario incompetente y en forma extemporánea, por ser inexistente las contravenciones denunciadas y/o por carecer los fallos (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.- VICIOS Y/O DEFICIENCIAS DEL FALLO (sic) IMPUGNADO QUE LO INVALIDAN. 1. La reclamante señala que con fecha 6 de agosto del año 2010 ADUANAS cursó las denuncias 184.214 y 184.215 reclamadas, pero que éstas primitivamente correspondieron a las denuncias 168.231 y 168.232, emitidas el 18 de diciembre del 2008, en las que se denunciaban 2 infracciones al artículo 174º de la Ordenanza por sub-valoración, pero estas fueron dejadas sin efecto por el Director Regional de Aduanas de Iquique, como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto su parte por haber sido emitidas a nombre de la persona jurídica "AGENCIA DE ADUANAS W. ADELSDORFER Y CIA. LTDA." R. 77.783.110-0, cuando correspondía que fuesen formuladas en contra de la persona natural WALDEMAR ADELSDORFER SATELICES, R. 4.803.843-3. 2.- Agrega la reclamante que como las denuncias primitivas fueron revocadas, emitiéndose en su reemplazo las denuncias 184.214 y 184.215, le correspondía a la Unidad de Audiencias conocer otra vez el fondo de este asunto haciéndose cargo de todas las alegaciones invocadas por su mandante. Afirma la demandante que lo anterior no sucedió ya que no sólo se resolvió parcialmente la defensa invocada por su parte sino que, además, la propia funcionaria denunciante doña M.Á.D.'A. fue la funcionaria que falló este asunto, convirtiéndose en juez y parte en este proceso infraccional, vicio que //opt/egovTemp/Resolución-1620102011041322/Resolución-16

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acarrea la nulidad de todo lo obrado, correspondiendo dejar sin efecto las multas aplicadas. 3.- Agrega luego que además de eso, la citada Unidad de Audiencias mediante las Actas números 1710 y 1711, resolvió aplicar 2 multas en contra de su representado, dejando constancia de una sola defensa planteada por su representado, cual es la nulidad de las denuncias por incompetencia del funcionario que las formuló, fundándose en que al ser acogido el recurso de reposición la reclamante reconocía la efectividad de los hechos denunciados. Por su parte, la reclamante afirma que Aduanas no se pronunció sobre sus alegaciones de inocencia y eventual responsabilidad del importador, lo que acarrearía un vicio grave que invalidaría la actuación de la reclamada. II. FORMULADAS. 4.- Asimismo, la reclamante alega que las denuncias son inválidas por haber sido emitidas por funcionario “incompetente” para ello, conforme lo prescrito en los artículos 84 y 185 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que el funcionario que practicó la revisión documental de las mercancías habría sido uno distinto del funcionario que denunció la infracción. Igualmente alega la reclamante que las denuncias adolecen de nulidad por ser extemporáneas, vulnerando lo prescrito en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas. III.DENUNCIADAS. 5.- Luego, la reclamante alega la inocencia en las infracciones constatadas porque el valor declarado por el despachador en las DIN respectivas, corresponde al precio de transacción que consta en las facturas no cuestionadas y INOCENCIA DEL AGENTE EN LAS INFRACCIONES OTROS VICIOS DE NULIDAD DE LAS DENUNCIAS //opt/egovTemp/Resolución-1620102011041322/Resolución-16

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además porque el Agente de Aduanas dio estricto cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas. 6.Agrega la reclamante que A. debía haber citado al

importador al proceso infraccional como presunto responsable de la infracción cometida, tal como efectivamente lo hacen otras Aduanas. IV.- ADUANA DENUNCIANTE NO APORTA PRUEBAS QUE RESPONSABILICEN AL DENUNCIADO, CORRESPONDIÉNDOLES DICHA CARGA PROCESAL. 7.- Por otro lado, alega la demandante que las denuncias formuladas recayeron en las DIN 3520119971 y 3520119972, las que fueron legalizadas por el Servicio de Aduanas de Iquique el 20 de mayo del 2008, adquiriendo en esa fecha el carácter de intangibles y de instrumentos públicos al tenor de lo prescrito en el artículo 92º de la Ordenanza. 8.- Alega la reclamante que habiendo sido legalizadas las DIN referidas, Aduana ya no puede formular denuncias por variaciones detectadas con posterioridad en los datos consignados en dichas DIN (artículo 174º de la Ordenanza) y solamente puede emitir Cargos. 9.- Afirma la actora que el Servicio de Aduanas de Iquique, en su calidad de denunciante en estos procedimientos contravencionales, no ha probado la existencia de las infracciones, quién las cometió, cómo las cometió y las circunstancias de ellas. En efecto, como las multas que impugna a través de esta reclamación, fueron el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al denunciante acreditar la existencia de las infracciones que formula y la responsabilidad de quien acusa y habiendo Aduanas de Iquique admitido a tramitación las DIN y encontrándose éstas legalizadas, los documentos aduaneros gozan de presunción de legalidad, intangibilidad y adquieren la calidad de //opt/egovTemp/Resolución-1620102011041322/Resolución-16

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instrumento público y por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador. 10.- Concluye la reclamante que en virtud de todos estos argumentos, los fallos recurridos adolecen de nulidad por los vicios en que incurre, manifiesta falta de fundamento porque su representado no cometió las infracciones que se denuncian, no existe prueba alguna que permita establecer que las infracciones...

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