Sentencia de Tribunal Tarapacá, 18 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512894398

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 18 de Enero de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000467-0
Fecha18 Enero 2013
RucES-02-00073-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000467-0 RIT ES-02-00073-2012

R.M.A.U.S.G.E.I.R.L.R.N.°76.010.873-1

Iquique, dieciocho de enero del dos mil trece. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don C.I.B.C., administrador y mandatario R.N.°12.385.678-9, en representación convencional de la empresa RUTH MARIA AGUIRRE URBINA SERVICIOS GASTRONOMICOS E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, R.N.010.873-1, ambos con domicilio, para estos efectos, en Riquelme N°497 de esta ciudad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 165° y siguientes del Código Tributario, deduce reclamación en contra del denuncio N°1168825 (F3294) de fecha 18 de Octubre 2012, emitido por el funcionario bajo número administrativo 373 del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de esta región; con el objeto que dicho denuncio sea dejado sin efecto por no resultar efectivo el hecho denunciado; por ser nulo y falso o, en su defecto, aplicar las sanciones en su mínimo legal de conformidad a las razones de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: I.- ANTECEDENTES GENERALES. Que con fecha 18 de Octubre de 2012, en el restaurant ubicado en calle B.N.°796 esquina G. de esta ciudad, denominado “El viejo Clipper", siendo las 22:09 horas, en circunstancias que el garzón del restaurant en referencia procedió a emitir el voucher desde la máquina inalámbrica de pago R. en presencia de los clientes de la mesa N°22 del restaurant en comento (quienes deben facilitar su tarjeta de crédito e ingresar por su propia cuenta su clave), dirigiéndose inmediatamente a la rendición del pago efectivamente cursado y emitir la boleta por la suma pagada, siendo seguido en ese mismo acto por una persona joven de sexo

masculino quien señala ser un funcionario de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y se acerca a la caja, solicitando la emisión de una boleta correspondiente a una comanda por conceptos de consumo de alimentos y bebidas en la mesa N°22 del restaurant sindicado. Frente a lo anterior y no obstante no haberse identificado el funcionario público, el cajero encargado de la emisión de las boletas, don MAURICIO EYZAGUIRRE GODOY le indica que en ese mismo instante se prestaba a emitir la boleta pues recién recibió el pago de lo consumido. En razón de lo anterior y no identificándose el funcionario referido, éste último le indica al cajero que debe emitir una boleta por la comanda señalada no obstante transcurrido segundos de la recepción del voucher de pago y, por consiguiente, emitir la boleta por la cantidad que correspondía. En seguida, el presunto funcionario retira la copia de la boleta y le adhiere un timbre así como también procedió a firmar la boleta original de su puño y letra y ausentarse del lugar. Luego, habiendo transcurrido 5 minutos, se apersonan 3 funcionarios del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, además del otro presunto funcionario quién solicitó la emisión de la boleta, siendo un total de dos funcionarios de sexo femenino y dos funcionarios de sexo masculino. En este acto, el funcionario signado bajo el N° administrativo 373 del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procedió a confeccionar la notificación de infracción N°1168825, de fecha 18 de Octubre de 2012, por infracción al artículo 97 N°10 del Código tributario mediante la cual habría "constatado" lo que paso a transcribir: "No otorga boleta por consumo de caldillo de congrio- corona, vinos conforme a orden 35530 de 18.10.2012 a las 22:00 horas cancelados con tarjeta de crédito N° de operación 09608 emite boleta a petición de los funcionarios N°06427311”, dejando la respectiva notificación de infracción (denuncio) N°1168825 y que por esta vía se censura, consignando un timbre de identificación y rubricando el respectivo documento. Que acto seguido, siendo las 22:20 horas del mismo día y lugar, la

fiscalizadora de difícil identificación y de aparente nombre "I.”, sin que se distinga su número de identificación o nombre (independientemente de lo que se dirá en otro apartado de esta presentación sobre la identidad funcionarios), llena un comprobante de fiscalización foliado bajo el N°3211922, de fecha 18 de Octubre de 2012, en cuyo pie de página se refiere a la de infracción cursada N°1168825. En estas condiciones y no obstante no haberse configurado la infracción cuya notificación se trata, lo cierto es que, además, tanto el acto de aparente

fiscalización como los hechos y circunstancias que lo rodearon adolecen de vicios cuya materialización es imputable en forma exclusiva y excluyente a los funcionarios del Servicio que concurrieron el día y hora sindicado como cometida la infracción, elementos todos que no permiten de forma alguna tener por cometida la infracción denunciada según se pasa a exponer a continuación. II.NULIDAD DE ACTO DE FISCALIZACION Y FALSEDAD

IDEOLOGICA Y MATERIAL REFLEJADA EN DOCUMENTO DENOMINADO "NOTIFICACION DE INFRACCION N°1168825" DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2012. Que de conformidad a lo prevenido en los artículos y de la Carta Fundamental, los órganos del Estado (lo que incluye naturalmente a los funcionarios públicos) deben actuar dentro de la órbita de su competencia así como también ejercer las facultades y atribuciones que tanto la Constitución como las leyes les encomienden dentro de esa misma orbita, so pena de ser declarado nulo el acto que contravenga semejante imperativo. En esta línea de reflexiones, el artículo 30° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone que "Pertenecerá al Escalafón Directivo Superior, el Director. Pertenecerán al escalafón Directivo: los Subdirectores, el Contralor, los Directores Regionales, el S. General, los Jefes de Departamentos y los demás Directivos indicados en el artículo 6° del D.F.L. N°81 de 1980, del Ministerio de Hacienda. Pertenecerán al escalafón Profesional y Técnico los

funcionarios que realizan labores especializadas, para cuyo desempeño se requiera alguno de los títulos señalados en la letra a) del artículo 28°. Pertenecerán al escalafón F. los funcionarios que ejecuten labores relacionadas con la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las leyes tributarias y la avaluación de los inmuebles gravados con el impuesto territorial. Pertenecerán al escalafón Técnico los funcionarios que realicen labores especializadas de apoyo a la fiscalización. Pertenecerán al escalafón Administrativo los funcionarios que desempeñen labores administrativas y demás funciones que se les encomienden de acuerdo a su ubicación en el Servicio. Pertenecerán al escalafón Auxiliar funcionarios que están a cargo del mantenimiento y aseo de los inmuebles y muebles del Servicio, de la conducción de vehículos motorizados y de la ejecución de otras tareas y funciones que les son propias” Por su lado, el artículo 42° del mismo cuerpo legal previene que "Cada vez que las leyes se refieran al cargo de "Director" o a la "Dirección Nacional" del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones se entenderá que tales referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director. Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos" o le otorguen facultades o

atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los del funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en

cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan”. Por su lado el artículo 51° de la misma legislación prescribe que "Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86° del Código Tributario”. Luego, a su turno, el artículo 86° del Código Tributario predica que “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director,

tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”. Que, como se dijo, tanto los órganos del Estado como sus funcionarios dentro de su cometido, se encuentran sujetos a la estricta observancia de la Constitución y de las leyes dentro de la órbita de su competencia y las facultades y atribuciones que le son conferidas por ellas. Así, en el presente asunto no cabe dudas que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tiene, por antonomasia, un rol fiscalizador que le es propio, mismo que desempeña mediante sus funcionarios dependientes a quienes se les denomina fiscalizadores, quienes cuentan, sin duda, con la competencia y atribuciones que la propia ley les asigna y se les encomienda velar por el cumplimiento legislación tributaria a los sujetos pasivos obligados a cumplirla. En efecto, es la propia ley la que ha hecho la distinción de los Departamentos y Unidades en los que se organiza orgánicamente el Servicio y, dentro de cada una de ellas, ejercen sus funciones los fiscalizadores asignados a la unidad de su debida correspondencia. De este modo, la relevancia de fiscalizador es tal que la propia ley les asigna la calidad de ministros de fe cuando ejercen sus labores fiscalizadoras con el consecuente efecto que ello conlleva; es decir, prácticamente los hechos constatados por ellos resultan casi inamovibles y difícil de ser desvirtuados en atención a la investidura que se les ha entregado por ley. En seguida, para que se entienda que estos funcionarios gozan calidad de ministros de fe por expreso mandato legal es requisito sine qua non, que se trate de un funcionario de la planta de fiscalizador, pues de lo contrario estamos en presencia de un funcionario del Servicio que actúa de su competencia y, por ende, sus actuaciones no se encuentran amparadas con la...

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