Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512879438

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Octubre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000032-K
Fecha07 Octubre 2010
RucGR-02-00028-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE RUC 10-9-0000032-K RIT GR-02-00028-2010 MGC/lov/lma

IMP. EXP. N.C.L. R. 76.832.700-9

Iquique, siete de octubre de dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don H.M.M., R.N.4., chileno, agente de Aduanas, en representación de IMP. EXP. N.C.L., conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle E.R.N.1., Iquique y su representada en calle R.N.° 1189, de T., quien señala que: En conformidad al Artículo 197º, de la O.enanza de Aduanas, viene en representación de su cliente S.. IMP.EXP.N.C.L., a presentar reclamo al Cargo N° 8063, de fecha 1 de noviembre del 2009, por US$1.311,99, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117º, de la O.enanza de Aduanas y Artículo , N° 3; Artículo 122º, Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DlN (Declaración de Ingreso de Importación) 2100007639-K, de esa Agencia de Aduanas, de fecha 22 de Agosto de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación N° 1666, de fecha 01 de Diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. Señala la reclamante que el Cargo N° 8063, de fecha 01 de noviembre de 2009, emitido, dice como Motivo: "DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DlN CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1134 DEL 2002, EL ART. 69° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y OF. CIRC. N° 7685/02 DE LA D.N.A. MEDlANTE OF.ORD.N° 1220, 03.09.2009 SE SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR NO RECEPCIONÁNDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTUEN LA DUDA

SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACION DEL ULTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADOS Nº 384/08, VALOR DECLARADO USS$ 1.635,20 VALOR DETERMINADO USS$ 6.051,17, VALOR EN DEFECTO US$ 4.415,97. AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR SR. lVAN ACUÑA C. VALOR DEL CARGO US$ 1.311,99.” Indica la reclamante que, -como paréntesis-, en el Motivo del Cargo, se indica "aforo realizado por F....", lo cual señala, es imposible, por cuanto el A. físico se realiza en el momento del retiro de la mercancía en zona Primaria y teniendo a la vista tanto la documentación como la mercancía para poder determinar que lo indicado en la documentación coincida plenamente con la mercancía que se muestra. Señala que la revisión documental fue realizada recién en Septiembre del año 2009, no fue efectuado A., y el documento se encuentra sin inspección, no indicando nada anormal. Por tanto, afirma en su libelo que en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 117º, de la O.enanza de Aduanas, reclama el cargo N°8063, de 1 de Noviembre de 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DIN 2100007639-K, de fecha 22 de Agosto de 2008, en virtud a las siguientes consideraciones que a continuación se exponen: A).- NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACION: Refiere la actora que el Cargo que se cuestiona, aplica en forma indebida las normas que sobre valoración aduanera existen, al tomar como precios referenciales o mínimos (a pesar que están eliminados legalmente en el país) los valores que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, mantiene en su base de datos, siendo considerados por el personal F. como el valor que deben tener las mercancías que son presentadas en el documento de importación, ajustando éstas a dicho valor. Estos valores, aduce, son comunicados por medio de Oficios Reservados por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a fin de ser considerados en la Fiscalización de precios, al ser verificados, tanto en los A.s como en la Inspección Documental que ADUANA realiza, a los documentos de destinación aduanera de importación.

Indica además que los Oficios Reservados, como su nombre lo indica, son Oficios que sólo son de tenencia y conocimiento del personal F. del SERVICIO DE ADUANAS, no pudiendo acceder a ellos los Agentes de Aduana, quienes son los que deben confeccionar la documentación para realizar la importación y aplicar los Derechos e impuestos en base a los documentos que, para tal efecto, le hace entrega el importador. Esto se contrapone con el espíritu del legislador que estableció la Valoración Aduanera del GATT, en la que en el Artículo VIl. A. Aduanero, N° 5, dice "Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste, deberán ser constantes y habrá de dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el aforo aduanero". Agrega en su libelo que, para mayor abundamiento, en el Oficio Circular N° 00009, de fecha 7 de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, del Subdepartamento Valoración de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, dice "Atendiendo diversas consultas relacionadas con la utilización de “bases de datos” en materia de valoración aduanera, me permito hacer llegar a Ud., nuestra opinión técnica sobre el tema y basándonos además en los estudios y recomendaciones hechas tanto por el Comité de Valor de la OMC como por el Comité Técnico de la OMA". En su punto 5º, dice "lo anterior significa que los valores de transacción almacenados en las bases de datos y comunicados a las Aduanas no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que pueden sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". Finaliza indicando "Finalmente, es importante que las Aduanas respeten los períodos de validez de los precios comunicados y almacenados en las bases de daros y consideren las fluctuaciones de los precios en los mercados internacionales y otros factores diferenciados que en el período pudiesen estar presentes; por ejemplo estacionalidad, la moda, etc. Por consiguiente las Aduanas deben garantizar que las comparaciones con los valores declarados por los importadores sean objetivos y no obstaculicen el curso normal de las operaciones comerciales".

Junto a lo anterior, señala la reclamante que en la valoración de la DIN, los valores indicados están ajustados al Valor de Transacción; es decir, al precio efectivamente pagado que difiere de los antecedentes que constan en el sistema computacional que maneja el SERVICIO DE ADUANAS, se contrapone con lo indicado en el Oficio mencionado anteriormente, en que los "valores almacenados y comunicados no deben utilizarse bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados", que es justamente lo que se ha hecho en este caso en que el valor comunicado en oficio reservado ha sido aplicado como precio de aplicación obligatoria y sin que cupiera duda al respecto. Refiere la actora que la valoración en esta destinación aduanera se basó y está fundada en los antecedentes de respaldo del despacho y considerando la naturaleza de la mercancía a importarse, tal como está contemplada en la O.enanza de Aduanas en su Artículo 74°, 78° Y 195º; éste último, en su inciso segundo, en que el Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la ADUANA tiene por cierto los datos que registra el documento aduanero, por lo que los datos que se reflejan en el documento de destinación son los reales y verdaderos que indican la documentación pertinente; tal es así que la factura comercial de transacción no ha sido objetada. Agrega que la mercancía amparada por el documento de destinación aduanera, en este caso especial esta mercancía no puede catalogarse en un tipo especial, ya que son prendas usadas cuyo valor ya no es comercial ni puede compararse a otras similares ya que su uso hace inviable determinar un valor fijo comparable a otras, por ser surtidas y diversas. Refiere asimismo que, en su momento, el año 2008, el SERVICIO DE ADUANAS, al legalizar la DIN, no formuló ninguna observación y aceptó el primer método de Valoración, el Valor de Transacción, por lo que no puede, después de más de un año de legalizado el documento, desconocer dicho método, al ser el valor de factura el valor real transado y aceptado entre comprador y vendedor. Señala además, que en el Artículo 92º de la O.enanza de Aduanas, en su inciso tercero, se indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, se formulará un cargo por la diferencia; esto dentro del plazo de un

año contado desde la fecha de legalización del documento de destinación aduanera. En el presente caso, el plazo expresado en el Artículo 92°, está además prescrito, sólo puede ampliarse a tres años cuando se constate la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, lo que no corresponde al presente caso, ya que la lectura no ha sido objetada como también la documentación de la declaración de importación, que es correcta. Por lo que a su juicio, no procede la formulación de Cargo, después de transcurrido un año. B) REFERENTE AL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS: Indica la actora que la Duda Razonable, que da como resultado al presente Cargo, tiene su origen en relación al lugar de origen de las mercancías; en este caso ropa usada. Señala que el Valor que la ADUANA de lquique, toma como referencia de su Oficio Reservado N° 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, recibido en la ADUANA de Iquique con fecha 19 de Diciembre de 2008, a la fecha prescrito, por ser de duración un año, al momento de la fecha de la presentación de la DlN 21 00007639-K, de fecha 22 de Agosto de 2008, el oficio Reservado N° 384 no existía; por lo tanto, no procedería la aplicación de los valores determinados, casi cuatro meses antes de la comunicación del Oficio Reservado para que los F.es tuvieran conocimiento de ello, contraponiéndose a lo indicado en el propio Oficio Reservado, que en su texto indica los "precios informados tendrán vigencia de un año a contar de la...

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