Sentencia de Tribunal Tarapacá, 25 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512888118

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 25 de Octubre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000037-0
Fecha25 Octubre 2010
RucGR-02-00068-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 10-9-0000037-0 RIT GR-02-00068-2010

IMPORTADORA ILLIMANI LTDA. R. 77.707.210-2

Iquique, veinticinco de octubre de dos mil diez.

VISTOS: I.- CAUSA RUC 10-9-0000037-0 RIT GR-02-00068-2010 Que a fs. 1 comparece don H.T.M.M., Administrador Público, Agente de Aduana, RUT 4.991.164-5, chileno, con domicilio en calle E.R.N.° 1253, de la ciudad de Iquique, quien señala que en conformidad al artículo 197º de la Ordenanza de Aduanas, viene en representación de su cliente IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., R. 77.707.210-2, con domicilio en Villa Grant Nº 483 Los Ángeles, en presentar reclamo al Cargo N° 7772, de fecha 14 de octubre del 2009, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas y Artículo , N° 3, Artículo 122º, Ley Nº 20.322, de 27 de enero del 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DIN (Declaración de Ingreso de Importación) N° 2100005234-2, de esa Agencia de Aduanas, de fecha 28 de Marzo de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación N°1670, de fecha 01 de Diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. El Cargo N° 7772, de fecha 14 de octubre del 2009, emitido, dice como Motivo: "DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DIN CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1134 DEL 2002, EL ARTÍCULO 69° DE LA

ORDENANZA DE ADUANAS Y OFICIO CIRCULAR N° 7685/02 DE LA D.N.A. MEDIANTE OFICIO ORDINARIO N° 1203 DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2009 SE SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR NO RECEPCIONANDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTÚEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINÁNDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OFICIO RESERVADOS N° 384/08, VALOR DECLARADO US$ 396,00 VALOR DETERMINADO US$ 1.027,57 VALOR EN DEFECTO US$ 631,57 AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR SR. I.A.C.." Que, el reclamante señala que en el Motivo del Cargo, se indica "aforo realizado por Fiscalizador... ", lo cual afirma es imposible; porque el Aforo físico se realiza en el momento del retiro de la mercancía en zona Primaria y teniendo a la vista tanto la documentación como la mercancía para poder determinar que lo indicado en la documentación coincida plenamente con la mercancía que se muestra. La revisión

documental fue realizada recién en Septiembre del año 2009, por lo que concluye que no fue efectuado A.. Al respecto y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas, reclama el cargo N°7772, de 14 de Octubre de 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DIN 2100005234-2, de fecha 28 de Marzo de 2008, en virtud a las siguientes consideraciones. A) NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACION: El Cargo que se cuestiona, afirma el reclamante, aplica en forma indebida las normas sobre valoración aduanera, al tomar como precios referenciales o mínimos (a pesar que están eliminados legalmente en el país) los valores que el Servicio Nacional de Aduanas mantiene en su base de datos, siendo considerados por el personal F. como el valor que deben tener las mercancías que son presentadas en el documento de importación, ajustando éstas a dicho valor. Estos valores son comunicados por medio de Oficios Reservados por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a fin de ser considerados en la Fiscalización de precios, al ser verificados, tanto en los Aforos como en la Inspección Documental que Aduana realiza a los documentos de destinación aduanera de importación.

Agrega el reclamante que, los Oficios Reservados, como su nombre lo indica, son oficios que sólo son de tenencia y conocimiento del personal Fiscalizador del Servicio de Aduanas, no pudiendo acceder a ellos los Agentes de Aduana quienes son los que deben confeccionar la documentación para realizar la importación y aplicar los Derechos e impuestos, en base a los documentos que para tal efecto le hace entrega el importador. Esto se contrapone con el espíritu del legislador que estableció la Valoración Aduanera del GATT, en la que en el artículo VII. Aforo Aduanero, N° 5, dice "Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste, deberán ser constantes y habrá de dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el aforo aduanero". Añade el demandante que, para mayor abundamiento, en el Oficio Circular N° 00009, de fecha 7 de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, del Subdepartamento Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, dice "Atendiendo diversas consultas relacionadas con la utilización de "bases de datos" en materia de valoración aduanera, me permito hacer llegar a Ud., nuestra opinión técnica sobre el tema y basándonos además en los estudios y recomendaciones hechas tanto por el Comité de Valor de la OMC como por el Comité Técnico de la OMA". En su punto 5° dice "lo anterior significa que, los valores de transacción almacenados en las bases de datos y comunicados a las Aduanas no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que pueden sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". Finaliza indicando "Finalmente, es importante que las Aduanas respeten los períodos de validez de los precios comunicados y almacenados en las bases de daros y consideren las fluctuaciones de los precios en los mercados internacionales y otros factores diferenciados que en el período pudiesen estar presentes, por ej. estacionalidad, la moda, etc. Por consiguiente las Aduanas deben de garantizar que las comparaciones con los valores declarados por los importadores sean objetivos y no obstaculicen el curso normal de las operaciones comerciales." Señala el reclamante que, en la valoración de la DIN, los valores indicados están ajustados al Valor de Transacción; vale decir, al precio efectivamente pagado que difiere de los antecedentes que constan en el sistema computacional que

maneja el Servicio de Aduanas, se contrapone con lo indicado en el Oficio mencionado anteriormente en que los "valores almacenados y comunicados no deben utilizarse bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados", que es justamente lo que se ha hecho en este caso, en que el valor comunicado en oficio reservado ha sido aplicado como precio de aplicación obligatoria y sin que cupiera duda al respecto. Afirma el actor que la valoración en esta destinación aduanera se basó y está fundada en los antecedentes de respaldo del despacho y considerando la naturaleza de la mercancía a importarse, tal como está contemplada en la Ordenanza de Aduanas en su artículo 74°, 78° y 195°; éste último, en su inciso segundo, en que el Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto los datos que registra el documento aduanero, por lo que los datos que se reflejan en el documento de destinación son los reales y verdaderos que indican la documentación pertinente; tal es así que la factura comercial de transacción no ha sido objetada. Agrega el reclamante que la mercancía amparada por el documento de destinación aduanera, en este caso especial, esta mercancía no puede catalogarse en un tipo especial ya que son prendas usadas cuyo valor ya no es comercial comparable a otras similares ya que su uso hace inviable determinar un valor fijo comparable a otras por ser surtidas y diversas. Alega el demandante que en su momento, el año 2008, el Servicio de Aduanas, al legalizar la DIN, no formuló ninguna observación y aceptó el primer método de Valoración, el Valor de Transacción, por lo que no puede, después de más de un año de legalizado el documento, desconocer dicho método. Añade el actor que en el Artículo N° 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero, indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, se formulará un cargo por la diferencia; esto dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización. En el presente caso, afirma el reclamante, dicho plazo está además prescrito; sólo puede ampliarse a tres años cuando se constate la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, lo que no corresponde al presente caso ya que la factura no ha

sido objetada como también la documentación de la declaración de importación que es correcta. Por lo que no procede la formulación de Cargo después de transcurrido un año. B) REFERENTE AL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS: Señala el demandante que la Duda Razonable, que da como resultado al presente Cargo, tiene su origen en relación al lugar de origen de las mercancías, en este caso ropa usada. Agrega que el Valor que la Aduana de Iquique toma como referencia de su Oficio Reservado N° 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, recibido en la Aduana de Iquique con fecha 19 de Diciembre de 2008, a la fecha prescrito por ser de duración un año, al momento de la fecha de la presentación de la DIN 2100007311-0, de fecha 24 de Julio de 2008, dicho Oficio Reservado no existía, por lo tanto no procedería su aplicación con efecto retroactivo de casi cinco meses. Contraponiéndose a lo indicado en el propio O., que en su texto indica los "precios informados tendrán vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican”, mal podrían ser aplicados hacia atrás. Asevera el actor que dicho Oficio Reservado hace referencia específicamente a Ropa Usada cuyo origen es EE.UU. Añade que en relación a la Ropa Usada procedente de EE.UU. de Norteamérica, cuando entró en vigencia, para tales efectos, el Tratado de Libre Comercio con dicho país, las ropas usadas que se importaron a...

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