Sentencia de Tribunal Tarapacá, 14 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512883382

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 14 de Febrero de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000119-5
Fecha14 Febrero 2012
RucIA-02-00027-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 11-9-0000119-5 RIT IA-02-00027-2011 MGC/for/app H.M.M.. R. 4.991.164-5I., catorce de febrero del dos mil doce VISTOS: Que a fojas 1 comparece G.A.M.L., chileno, R. 4.658.698-0, Abogado, en representación de don H.T.M.M., Administrador Público, Agente de Aduanas, chileno, R. 4.991.164-5, conforme a mandato judicial suficiente, domiciliado en calle A.P.N.°1022, Oficina 1, Iquique, quien deduce reclamo en contra de la actuación de funcionarios F. de la ADUANA de Iquique, que por supuesta contravención contemplada en el Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, notificadas por medio de cartas C. que se detallan, de denuncias por tales hechos y citando para A. a realizarse en la ADUANA de Iquique, el día 25 de Julio recién pasado, en la que se fijaron montos correspondientes a fallos por las multas detalladas en las denuncias que se indicarán más adelante, en la que el Agente de Aduanas, no asistió; por lo tanto, no se allanó de las denuncias que se detallan, formuladas por el Departamento de Fiscalización por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, en inspecciones documentales practicados por F. de la Aduana de Iquique, al aplicar “Duda Razonable” a valores de las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se detallan más adelante, siendo emitidos Cargos dirigidos a diversos clientes de esta Agencia de Aduanas, por cuyo intermedio se comunican las diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a los nuevos valores determinados por los funcionarios F. de la ADUANA de Iquique, en base a Oficios Reservados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, aplicados en forma

retroactiva por ser anterior las fechas de Aceptación del documento de destinación aduanera, por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como se expondrá y por el cual fueron ajustados los valores por parte del SERVICIO DE ADUANAS, que fueron declarados en las DIN. En su momento no fueron notificados al Agente de Aduanas dichos Cargos y no obra, por lo tanto, en poder de la Agencia de A. delA.H.M.M., considerando el Agente de Aduanas que no corresponden las multas por aplicación del Artículo 174º de la Ordenanza del Ramo al Despachador de Aduanas, motivo por el cual no se allanó en la Audiencia notificada. LOS HECHOS: 1. Funcionarios de la ADUANA de Iquique, han emitido

denuncias al Agente de A.H.M.M., por infracción reglamentaria al Valor Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al haberse aplicado “Duda Razonable” a las DIN, confeccionadas por el Agente de Aduanas y que se consignan en las denuncias correspondientes emitidas al Agente de Aduanas, al determinar, F. de la ADUANA de Iquique nuevos valores a las mercancías correspondientes a las importaciones, por lo que serían menores los derechos e impuestos a pagar por parte del importador, lesionando por tal hecho el interés fiscal. El procedimiento, en el caso de las “Dudas Razonables”, por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS es el siguiente: ADUANAS envía oficio notificando de “Duda Razonable” al Agente de Aduanas para que este, a su vez, comunique dicha notificación al importador referente a la duda que el SERVICIO DE ADUANAS tiene del Valor de la mercancía declarada en la DIN, en base a la documentación que éste ha entregado al Agente de Aduanas para el cálculo de los Derechos e Impuestos a que estuviera afecto y el posterior pago que corresponda. Pero, si el importador no da respuesta a la notificación hecha por el Agente de Aduanas, debiendo aportar los antecedentes requeridos por el

SERVICIO DE ADUANAS para dilucidar dicha duda, éste, al no tener antecedentes que le permitan poder dar respuesta a la petición que ADUANAS hace al importador, el Agente de Aduanas se ve imposibilitado por su cuenta, de dar la respuesta requerida por el SERVICIO DE ADUANAS al importador por su intermedio. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, vencido el plazo permitido de 30 días para dar respuesta a la notificación hecha al importador por intermedio de su Agente de Aduanas, procede a emitir un cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir y lo remite directamente al importador, por las diferencias pendientes no percibidas por el Fisco de la nueva valoración. El Agente de Aduanas es ignorante de dichos cargos, por cuanto no les es comunicado ya que el cargo formulado al importador le es remitido directamente a éste; dichos cargos no fueron notificados y por ende tampoco obran en poder del Agente de Aduanas. De tal cargo sólo se entera el Agente de Aduanas cuando el importador decide hacer reclamo de los valores que se imputan en dicho cargo, remitiéndolo al Agente de Aduanas para que, a su vez, éste haga el reclamo correspondiente; que conste que el único que autoriza al Agente de A. a que se presente reclamo al cargo que haya sido recibido es el importador, quien es la persona que debe aportar al Agente de Aduanas los antecedentes necesarios para desvirtuar las dudas que ADUANA pueda tener por el valor que están expresados en las facturas comerciales correspondientes y que ha hecho entrega al Agente de Aduanas para la confección del documento de importación, por medio del que serán pagados los derechos e impuestos. En los presentes casos, como resultado, dichos cargos no fueron reclamados por los importadores; que cumplido el plazo de 60 días , al no haber reclamo por medio, es formulado el cobro por medio de los Giros Comprobantes de Pago que el importador debe pagar enterándose en Tesorería General de la República los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco, por lo que estos montos, tienen que ser pagados en la fecha que indica el correspondiente Giro Comprobante de Pago, que a la fecha ya deben de

estar enterados en el organismo recaudador del Fisco. ADUANAS, a continuación, formula a su vez denuncias por infracción reglamentaria al Valor Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas al Agente de Aduanas, en el supuesto que éste ha sido el responsable de la aplicación de la “Duda Razonable” a las DIN, por los valores declarados en el documento de destinación aduanera denominado DIN, al producirse modificación en el valor aduanero declarado, aplicándosele por tal motivo a éste una multa, por lo que al tenor del Artículo 174º, de la Ordenanza, indica que "las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta el 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores..." La multa es aplicada en conformidad al tenor del texto del Artículo 174°, por el error cometido en la confección del documento aduanero, por parte del Agente de Aduanas, la que puede allanarse aceptándola y pagando un 10% de la multa practicada o bien no allanarse y proceder a su reclamo a los Tribunales Tributario Aduaneros. El Agente de Aduanas, estimó no procedentes las denuncias cursadas por la ADUANA, por las infracciones reglamentarias, por no haber error en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo a la documentación aportada por el importador, no allanándose y no concurriendo a la referida audiencia por las razones que se expondrán y elevar el reclamo correspondiente a las denuncias por infracción reglamentaria y a los valores

determinados para el allanamiento. Se detallan las Denuncias y las DIN correspondientes.

DENUNCIAS Y ACTA ALLANAMIENTO 176448/14.10.09 ACTA 1321/25.07.11 176453/14.10.09 ACTA 1322/25.07.11 176467/14.10.09 ACTA 1323/25.07.11 176469/14.10.09 ACTA 1324/25.07.11 176474/14.10.09 ACTA 1325/25.07.11 176477/14.10.09 ACTA 1326/25.07.11 176478/14.10.09 ACTA 1327/25.07.11 176530/19.10.09 ACTA 1328/25.07.11 176535/19.10.09 ACTA 1329/25.07.11 176536/19.10.09 ACTA 1330/25.07.11 176537/19.10.09 ACTA 1331/25.07.11 176538/19.10.09 ACTA 1332/25.07.11 176540/19.10.09 ACTA 1333/25.07.11 176553/19.10.09 ACTA 1334/25.07.11 176593/19.10.09 ACTA 1335/25.07.11 176608/19.10.09 ACTA 1336/25.07.11 176613/19.10.09 ACTA 1337/25.07.11 176617/19.10.09 ACTA 1338/25.07.11 176619/19.10.09 ACTA 1339/25.07.11 176622/19.10.09 ACTA 1340/25.07.11 176623/19.10.09 ACTA 1341/25.07.11 176631/19.10.09 ACTA 1342/25.07.11 176654/19.10.09 ACTA 1343/25.07.11 176656/19.10.09 ACTA 1344/25.07.11 176657/19.10.09 ACTA 1345/25.07.11 176662/19.10.09 ACTA 1346/25.07.11 176663/19.10.09 ACTA 1347/25.07.11 176674/19.10.09 ACTA 1348/25.07.11 176678/19.10.09 ACTA 1349/25.07.11 176684/19.10.09 ACTA 1350/25.07.11 176731/20.10.09 ACTA 1351/25.07.11 176733/20.10.09 ACTA 1352/25.07.11 176735/20.10.09 ACTA 1353/25.07.11 176740/20.10.09 ACTA 1354/256.07.11 176566/19.10.09 ACTA 1355/25.07.11 176639/19.10.09 ACTA 1356/25.07.11 NOTIFICACION DE AUDIENCIA 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011 DIN 210006182-1 16.05.2008 210006180-5 16.05.2008 210006054-K 09.05.2008 210006052-3 09.05.2008 210005903-7 30.04.2008 210005919-3 02.05.2008 210005920-7 02.05.2008 210004990-2 14-03.2008 210005379-9 04.04.2008 210005258-K 28.03.2008 210005012-9 14.03.2008 210005006-4 14.03.2008 210005013-7 14.03.2008 210005289 01.04.2008 210004629-6 22.02.2008 210004341...

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