Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512895590

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Abril de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000143-8
Fecha26 Abril 2012
RucIA-02-00040-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 11-9-0000143-8 RIT IA-02-00040-2011 HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA RUT 4.991.164-5

Iquique, veintiséis de abril de dos mil doce. VISTOS: A fs. 1 comparece don G.A.M.L., abogado, en representación de don H.T.M.M., Administrador Público, agente de aduanas, chileno, R.N. 4.991.164-5, domiciliado en Manzana 3, G. 4 o 16, Edificio Plaza Alta Vista, Oficina 402, Z.F. de Iquique, quien reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto notificado por medio de las cartas certificadas que se detallan para citación a audiencias realizadas el día 27 de julio de 2011, en la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE IQUIQUE, de las denuncias que se detallan, a las que el agente de aduanas no asistió: por lo tanto, no se allanó de las denuncias que se detallan, formuladas por el Departamento de Fiscalización, por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, en inspecciones documentales practicadas por F. de la ADUANA de Iquique, al aplicar “Duda Razonable” a valores de las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se detallan más adelantes, siendo emitidos Cargos dirigidos a diversos clientes de esa agencia de aduanas, por cuyo intermedio se comunican las diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a los nuevos valores determinados por los funcionarios F. de la ADUANA de Iquique, en base a Oficios Reservados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que han sido aplicados en forma retroactiva, por ser anterior las fechas de aceptación del documento de destinación aduanera, a la fecha del Oficio Reservado, con los valores emitidos

por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como expondrá y por el cual fueron ajustados los valores por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que fueron declarados por el agente de aduana, en las DIN. En su momento declarados en las DIN que más adelante se indican, cargos que no le habrían sido notificados y no obra, por lo tanto, en poder de la agencia de aduanas del agente H.M.M., dicho documento; considerando que no corresponden las multas cursadas, por aplicación del artículo 174° de la Ordenanza del ramo al despahador de aduanas, motivo por el cual no se allanó en la audiencia notificada. I. LOS HECHOS: 1.- Funcionarios de la ADUANA de Iquique han emitido denuncias al agente de aduanas H.M.M., por infracción reglamentaria al Valor artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda Razonable” a las DIN confeccionadas por el agente de aduanas y que se consignan en las denuncias correspondientes, emitidas al agente de aduanas, al determinar, fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, nuevos valores a las mercancías correspondientes a las importaciones, por lo que serían menores los derechos e impuestos a pagar por parte del importador, lesionando por tal hecho el interés fiscal. El procedimiento en el caso de las “Dudas Razonables”, por parte de ADUANAS, es el siguiente: ADUANA envía oficio notificando de “duda razonable” al agente de aduanas para que, a su vez, comunique al importador de la duda que ADUANAS tiene del Valor de la mercancía declarada en la DIN, en base a la documentación que éste ha entregado al Agente, para el cálculo de los Derechos e Impuestos a que esté afecto y el posterior pago que corresponda. Pero, si el importador no da respuesta, el agente de aduanas, aportando los antecedentes requeridos, éste, al no tener antecedentes que le permitan poder dar respuesta a la petición que ADUANA hace al importador, no

puede informar a ADUANA y posteriormente, vencido el plazo permitido de 30 días para dar respuesta, ADUANA procede a emitir un cargo por los Derechos dejados de percibir y lo remite directamente al importador, por las diferencias pendientes no percibidas por el fisco de la nueva declaración. El agente de aduanas es ignorante de dichos Cargos; por cuanto no les fue comunicado sino sólo al importador, por lo que dichos cargos no fueron notificados y -por ende-, tampoco obran en poder del Agente de Aduanas. De tal cargo, solo se entera el agente de aduanas, cuando el importador decide hacer reclamo de los valores que se imputan en dicho cargo, remitiéndolo al agente de aduanas para que, a su vez, éste haga el reclamo correspondiente, que consiste en que el único que autoriza al agente de aduanas a que se presente reclamo al cargo que haya sido recibido es el importador, quien es la persona que debe aportar al agente de aduanas los antecedentes necesarios para desvirtuar las dudas que ADUANA pueda tener por el valor que están expresados en las facturas comerciales correspondientes y que ha hecho entrega al agente de aduanas para la confección del documento de importación, por medio del que serán pagados los derechos e impuestos. En los presentes casos, como resultado, dichos cargos no fueron reclamados por los importadores, que cumplido el plazo de 60 días, al no haber reclamo por medio, es formulado el cobro por medio de Giros Comprobantes de Pago que el importador debe pagar, enterándose en Tesorería General de la República los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco, por lo que estos montos, tienen que ser pagados en la fecha que indica el correspondiente Giro Comprobante de Pago, que a la fecha ya deben de estar enterados en el organismo recaudador del Fisco. ADUANAS, a continuación, formula a su vez denuncias por infracción reglamentaria al Valor Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduanas, en el supuesto que éste ha sido el responsable de la aplicación de la “Duda Razonable” en las DIN, por los valores declarados en el documento de

destinación aduanera denominado DIN, al producirse modificación en el valor aduanero declarado, aplicándole a éste una multa, por lo que al tenor del artículo 174° de la Ordenanza, indica que “las personas que en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuesots que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta el 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores…”. La multa es aplicada en conformidad al tenor del texto del artículo 174°, por el error cometido en la confección del documento aduanero por parte del agente de aduanas, a la que puede allanarse aceptándola y pagando un 10% de la multa practicada o bien no allanarse y proceder a su reclamo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. El Agente de Aduanas estimó no procedentes las denuncias cursadas por la ADUANA, por las infracciones reglamentarias, por no haber error en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo a la documentación aportada por el importador, no allanándose y no concurriendo a la referida audiencia, por las razones que se expondrán y elevar el reclamo correspondiente a las denuncias por infracción reglamentaria, y a los valores determiandos para el allanamiento. Se detallan las actas de allanimento con las denuncias y las DIN correspondientes:

DENUNCIA FECHA Nº DENUNCIA

ACTA DE ALLANAMIENTO

FECHA ACTA

NOTIFICACION DE AUDIENCIA DIN

FECHA DIN

MONTO EN $

176997 177000 177009 177012 177014 177016 177148 177149 177155 177156 177161 177254 177255 177256 177257 177258 177259 177260 177261 177262 177263 177264 177265 177273 177274 177275 177278 177279 177280 177281 177282 177283 177284 177286

28.10.09 28.10.09 29.10.09 29.10.09 30.10.09 30.10.09 09.11.09 09.11.09 09.11.09 09.11.09 09.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09 17.11.09

1447 1448 1449 1450 1451 1452 1453 1454 1455 1456 1457 1458 1459 1460 1461 1462 1463 1464 1465 1466 1467 1468 1469 1470 1471 1472 1475 1476 1477 1478 1479 1480 1481 1482

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115.000 124.000 210.000 243.000 90.000 223.000 317.000 202.000 522.000 122.000 444.000 60.000 122.000 97.000 122.000 54.000 135.000 116.000 189.000 237.000 92.000 184.000 199.000 145.000 168.000 210.000 162.000 306.000 349.000 332.000...

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