Sentencia de Tribunal Tarapacá, 3 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512886162

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 3 de Mayo de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000194-2
Fecha03 Mayo 2012
RucGR-02-00054-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000194-2 RIT GR-02-00054-2011

SERVICIOS ASOCIADOS A.M. LTDA. R.7.I., tres de mayo del dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don C.B.P., abogado, abogado, R.8., domiciliado en esta ciudad, calle Serrano N° 389, Oficina N°1006-1007, en representación de "SERVICIOS ASOCIADOS A.M. LIMITADA", RUT Nº78.648.590-8, domiciliada en Vía 5 esquina Vía 9, B.M., comuna de Iquique, quien señala que reclama en contra de Resolución Exenta N° 1191, de fecha 20 de junio del 2011, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, la que fue notificada a esa parte por carta certificada con fecha 28 de junio del mismo año, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: I.- ANTECEDENTES PREVIOS: 1.- Con fecha 9 de septiembre del 2009, su representada SERVICIOS ASOCIADOS A.M. LTDA., efectuó una presentación por medio de formulario 2117, en la que requirió se aumentara la devolución contenida en la declaración del Impuesto a la Renta A.T. (Año Tributario) 2009. 2.- La razón del aumento de la devolución deriva del incremento de la pérdida tributaria causado por una pérdida en venta de acciones. 3.- El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por medio de la resolución N°1191, del 20 de junio del 2011, ha denegado su petición basándose en: "Que conforme a Circular 158, del 29.12.76, letra b) N°6 y los oficios N°4563, del 16 de diciembre de 1999, 3.470, de 20 de julio del 2004 y N°1.720, de 15 de

mayo del 2009 señalan que no se consideran habituales la enajenación de acciones de complementación industrial. De este modo, el resultado de la enajenación acciones ocurrida en este caso, se encuentra afecta Impuesto Único de 1º Categoría establecido en el inciso tercero, del N° 8, del Artículo 17º, de la Ley de Impuesto a la Renta; por tal razón, su imputación debe corresponder a resultados anteriores y/o posteriores del mismo tipo, manteniendo sus ingresos en el Fondo de U. No Tributables, considerando que el citado Impuesto Único constituyen una tributación final o definitiva respecto de las Rentas que corresponde. Por lo tanto, no procede la solicitud de devolución Absorbidas”. 4.- Con fecha 14 de julio del 2011, su representada realizó presentación a través del Formulario 3314, ante la I° DIRECCIÓN REGIONAL del SIl, interponiendo recurso administrativo contra la Resolución Exenta N°1191, de fecha 20 de junio del 2011, emitida por la misma Dirección Regional. 5.- Con fecha 30 de agosto del 2011, se notifica a esa parte por Cédula Resolución Exenta N° 5715, del mes de agosto del 2011, en la cual se rechaza el recurso administrativo interpuesto por SERVICIOS ASOCIADOS A.M. LTDA., en orden a dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1191, de fecha 20 de junio del 2011, emitida por la Directora Regional. II.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMERITAN DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION EXENTA Nº1191, DE de Pagos Provisionales por U.

FECHA 20 DE JUNIO DEL 2011, DE LA DIRECCION REGIONAL IQUIQUE: 1.- De acuerdo a lo señalado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en la parte resolutiva de la referida resolución reclamada, la cuestión sólo se limita a definir si su representada tributa por las utilidades o perdidas obtenidas en el período respectivo con Impuesto de Primera Categoría, del artículo 20º, de La Ley sobre Impuestos a la Renta o bien con el Impuesto Único

contenido en el artículo 17º, N°8, del mismo cuerpo legal. 2.- En cuanto a la Resolución Exenta Nº 5715, de Agosto del año 2011, que rechaza Recurso Administrativo de esa parte en contra de la resolución reclamada, señala que sus argumentos constituyen desacatos expresos y evidentes a lo señalado por las propias, Circulares, O.inarios y Jurisprudencia Administrativa del SIl e infringen a su vez, gravemente, lo preceptuado en el artículo 26º del Código Tributario, todas normas legales o reglamentarias en su caso de carácter obligatorio para los funcionarios de dicha institución. 3.- Existen, por tanto, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley, Circulares, O.inarios y Jurisprudencia Administrativa razones poderosas que permiten concluir, de modo inequívoco e ineludible, que su representada SERVICIOS ASOCIADOS A. M. LTDA., se encuentra afecta con el Impuesto de Primera Categoría definido en el artículo 20° del D.L. 824, según los argumentos que en detalle pasa a exponer: A) EXISTE ACATAMIENTO DE BUENA FE DEL CONTRIBUYENTE, SEGÚN EL ARTÍCULO 26º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO A LA INTERPRETACIÓN LEGAL DADA POR EL PROPIO SII. En efecto, según lo establece el artículo 26º, inciso primero, del Código Tributario: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del S. o ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”. En este sentido, la jurisprudencia de los tribunales de alzada de fecha reciente (Mayo del año 2011) ratifican lo señalado en el artículo 26º del Código Tributario. No procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente

se ha ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada en pronunciamientos emitidos por el Director del S. de Impuestos Internos. Código Tributario-artículos 15º y 26º- Decreto Ley 701 RECLAMO TRIBUTARIO - INTERPRETACION ADMINISTRATIVA COBRO RETROACTIVO - BUENA FE - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION-ACOGIDO. MAYO 2011: La. I.. Corte de Apelaciones de C. acogió un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo presentado en contra de liquidaciones de impuestos. El fallo de la Corte señaló que en los oficios invocados por el contribuyente, el Director del S. de Impuestos Internos impartió

instrucciones, referidas a la tributación de los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, sin efectuar distinción entre las plantaciones anteriores y posteriores a la modificación del Decreto Ley 701, por la Ley 19.561, de manera que, de su sola lectura resulta, que un contribuyente agricultor, en la medida que cumpla las exigencias generales de la Ley de Impuesto a la Renta y que explote plantaciones forestales acogidas a la ley especial de fomento forestal, podrá tributar conforme a las reglas de la renta presunta. Agregó la Corte que el contribuyente alegó en la reclamación que se ajustó de buena fe a la interpretación sustentada por el S. contenida en los oficios que acompañó al reclamo. Por otro lado, señaló la Corte, no existe constancia de que los oficios aludidos en las liquidaciones reclamadas, y que contienen una interpretación distinta, se hubieren publicado en la forma dispuesta por el artículo 15º del Código Tributario, de modo tal que el contribuyente hubiere perdido la buena fe. Finalmente, el fallo señaló que el contribuyente se ajustó de buena fe

a la interpretación contenido en oficios emitidos por la Dirección del S. de Impuestos Internos. De esta manera, como las liquidaciones reclamadas pretendían un cobro con efecto retroactivo, asiladas en un criterio de interpretación de la ley tributaria distinto al del contenido en dichos oficios, fueron dejadas sin efecto. B) EL CONTRIBUYENTE ACATÓ INTERPRETACION SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26º, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, ORDINARIO N°1.720, DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2009, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, LEY N°13.305, ARTÍCULO 103º, LEY Nº 16.773, ARTÍCULO 18º, CIRCULAR N°158 DE 1976. En efecto, en dicho O.inario N°1.1720, de fecha 15 de mayo del 2009, se establecen los presupuestos precisos y claros para considerar habituales o no habituales las ventas de acciones, constituyendo instrucciones impartidas expresamente por el SIl sobre la materia. En el caso concreto, señala que “esta Dirección Nacional Circular mediante Circular Nº158, del año 1976, entregó ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presente para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones, estableciendo en dichas instrucciones lo siguiente. a) Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de acciones debe considerarse que existe habitualidad. Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, en el caso de las personas jurídicas, aún cuando no se trate del principal objetivo de éstas también deberá entenderse que existe habitualidad. En efecto, las operaciones expresamente comprendidas en el giro u objeto social de una empresa son obviamente habituales respecto de ellas, ya que al realizarlas se está cumpliendo con uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa y, por tanto, no cabe discutir la intención de realizarlas ni de obtener un provecho de las mismas. En este evento no tiene importancia

para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen.” A su vez, más adelante, dicho documento entrega las herramientas necesarias para interpretar el concepto de “complementación industrial”, al señalar expresamente que al tener las dos sociedades (la que vende las acciones y la que las compran) un giro similar, no significa complementación industrial, ya que no se trataría de actividades industriales como lo exige la norma legal antes mencionada. Por tanto en el caso concreto ambas sociedades no tienen actividades industriales; la empresa que vende las acciones dentro de su giro tiene tangencialmente incorporada esa área; sin embargo, claramente su representada SERVICIOS ASOCIADOS A.M. LTDA., no tiene giro de actividad industrial (industria; es el conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad transformar las materias primas en productos elaborados; existen diferentes tipos de industrias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR