Sentencia de Tribunal Tarapacá, 29 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512888222

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 29 de Enero de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000274-0
Fecha29 Enero 2013
RucGR-02-00049-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000274-0 RIT GR-02-00049-2012 RUC 12-9-0000275-9 RIT GR-02-00048-2012

LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA. RUT 76.014.610-2

Iquique, veintinueve de enero de dos mil trece. VISTOS: I.- CAUSA RUC 12-9-0000274-0 RIT GR-02-00049-2012: Que a fs. 1, comparece don ESTANISLAO SÁNCHEZ

GONZÁLEZ, Agente de Aduanas, en representación de LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA, R.N. 76.014.610-2, ambos domiciliados en calle Bolívar N° 354, oficina 902, de Iquique, quien reclama en contra del formulario de cargo N° 505178, de fecha 7 de marzo de 2012, notificado el día 4 de mayo de 2012, que deniega la aplicación del TLC suscrito entre Chile y la República Popular China, a un conjunto de bienes amparados en la Declaración de Ingreso N° 3470766342-3, de 2 de noviembre de 2011. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Fundamentos de hecho: 1. Fundamentos del Cargo El cargo sostiene que no se cumple con el Artículo 27° (Transporte directo) del Acuerdo. Existe transbordo en Busan. A continuación, el emisor del cargo procede a determinar las diferencias de derechos que correspondería pagar por aplicación del régimen general de importación; régimen que sustituye al aplicado en su despacho, sosteniendo que se adeudarían US$ 3.742,16.-

  1. Improcedencia del cargo. La Declaración de Ingreso tiene como documento de base la

    Factura de Importación N° 18468, de 2 de noviembre de 2011. A su turno, este documento mercantil ampara mercancías que ingresaron al régimen de Zona Franca mediante dos Solicitudes de Traslado (“Z”): La número 25339 y la número 25343, ambas de fecha de 01 de junio de 2011. En el caso del "Z" 25339, el día 29 de mayo de 2012 se presentó un autodenuncio para modificar los datos del Puerto de Embarque, toda vez que, erróneamente, se mencionó un Transbordo en Busan, debiendo declararse "Otros Puertos de China no especificados". En el caso del "Z" 25343, el mismo día 29 de mayo de 2012 se presentó un autodenuncio para modificar los datos del Puerto de Embarque toda vez que, erróneamente, se mencionó un Transbordo en Busan, debiendo declararse un Transbordo en el puerto de Callao, en el Perú. Acompaña copia de ambos autodenuncios. Es importante precisar que en ambos casos, los "Z." se encuentran asociados al Manifiesto de Carga N° 68224, de fecha 01 de junio 2011, a través de los siguientes Conocimientos de Embarque (B/L): "Z" 25339: B/L N° SUDUN14983601549(H) PLITJ1304803 "Z" 25343: B/L N° SUDUN14983601548(H) PLITJ1304805 Es decir, se trata de dos Conocimientos de Embarque

    correspondientes a mercancías que arribaron a Chile en el mismo medio de transporte; a saber, la M/N CAP SERRAT V.117. La revisión de los referidos conocimientos de embarque permite observar que el puerto de embarque es Xingang (República Popular China) y que el puerto de descarga final es Iquique.

    El envío de la carga, según consta en ambos conocimientos de embarque, se efectuó a bordo de la M/N Cap. V.V.115E, expedición que llegó hasta el puerto de Callao en Perú, lugar en que se efectuó el transbordo a la M/N Cap. S.V.117. El embarque en la República Popular China se efectuó el día 30 de marzo de 2011, en tanto que el arribo de la carga al puerto de Iquique se materializó el día 01 de junio de 2011; vale decir, cumpliendo un itinerario total de 60 días, incluido el día en que se efectuó el transbordo en el puerto de El Callao. En consecuencia, no hay fundamento material para sostener que las mercancías hayan sido transbordadas en Busan. La carga fue expedida directamente desde China efectuándose un transbordo en el Puerto de Callao, Perú, operación que no alteró la condición de las mercancías según el certificado extendido por el transportista marítimo. Además, interesa resaltar que los conocimientos de embarque son particularmente claros al hacerse cargo de toda la ruta seguida desde el país de expedición de los bienes (China) hasta el puerto de destino en Chile (Iquique), incluido el transbordo efectuado en un tercer territorio “no parte”, situación que se ajusta a las instrucciones que ha impartido el Servicio de Aduanas sobre la materia. En consecuencia, la sola observancia de los datos contenidos en estos documentos de transporte permite concluir que no resulta atendible la objeción al requisito de Transporte Directo contenida en el cargo reclamado. 3. Acreditación del Transporte Directo: No obstante que los conocimientos de embarque amparen la totalidad de la ruta seguida por las mercancías, incluido su transbordo en el

    puerto de Callao en Perú, pide tener a la vista certificados de transbordo extendidos por el transportista de la carga, en los que se deja constancia que en el paso por este último territorio las mercancías no sufrieron modificación ni alteración de ninguna especie, permaneciendo siempre bajo la potestad de la autoridad aduanera de ese país. En consecuencia, en este despacho existen dos documentos que acreditan el transporte directo de las mercancías: los conocimientos de embarque que amparan la ruta completa desde China a Chile, y los certificados de transbordo extendidos por el transportista de la carga. Los señalados documentos constituyen prueba fehaciente del transporte directo desvirtuando el fundamento del cargo. Pide tenerlos a la vista. Fundamentos de derecho: El artículo 27° del TLC suscrito entre Chile y la República Popular China, en su párrafo 1, establece que el trato arancelario preferencial se otorgará a las mercancías que sean transportadas directamente entre las partes. En seguida, el párrafo 2 señala que cuando el tránsito de mercancías ocurre a través de “No Partes” del Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin transbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las “No Partes”. El párrafo 3 precisa que las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la “No Parte” exceptuándose las operaciones que la misma norma específica.

    Por último, el párrafo cuarto precisa que el cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la acreditación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las “No Partes” o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la parte importadora. Respecto de esta disposición legal, el Servicio de Aduanas ha impartido instrucciones al personal de su dependencia precisando que el cumplimiento del requisito del transporte directo establecido en el artículo 27° del Tratado, podrá acreditarse "entre otros” mediante documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile. Entre tales instructivos podemos mencionar, el Oficio Circular

    N°349, de fecha 23 de noviembre de 2007 y el Oficio Circular N°109, de 20 de abril de 2010, ambos emitidos por el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas. Con posterioridad a la emisión del Oficio N°109, se han dictado un conjunto de sentencias de segunda instancia del Director Nacional de Aduanas en las que se dejan sin efecto cargos al haberse acreditado, mediante documentos extendidos por los transportistas, el cumplimiento del requisito de transporte directo entre China y Chile. Con una finalidad únicamente referencial, cita las sentencias de segunda instancia N°s 201 y 202, ambas de fecha 9 de abril 2012, en las que se confirma la aplicación de la preferencia arancelaria al haberse acreditado, mediante documentos extendidos por el transportista, el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 27° del Tratado.

    En ambos casos, además del documento de transporte que amparaba la totalidad de la expedición (incluido el transbordo en un país no Parte), se incluyó un certificado de transbordo extendido por el transportista de la carga, estimándose como pruebas suficientes para desvirtuar la actuación contenida en los cargos. En consecuencia, los documentos de este despacho permiten demostrar lo siguiente: La mercancía fue expedida desde la República Popular China. Existió un transbordo en el Puerto de Callao, Perú. Las mercancías arribaron al Puerto de Callao el día 30 de mayo de 2011. Las mercancías arribaron a Iquique el 1 de junio de 2011, es decir, el

    paso por el Puerto de Callao no duró más que un día. Durante la permanencia de las mercancías en el Puerto de Callao, éstas

    se mantuvieron bajo la potestad de la autoridad aduanera de ese país y no fueron objeto de manipulación ni alteración de ninguna naturaleza. Respecto de esto último, consta que la carga arribó a Perú en

    contenedores debidamente sellados. El sello se encuentra mencionado en los conocimientos de embarque y es el mismo que presentaban los contenedores a su arribo a Chile, antecedente que consta en los "Zetas". Esto ratifica que las mercancías no fueron objeto de producción en el puerto de transbordo. Los conocimientos de embarque amparan la ruta total de las mercancías,

    desde China a Chile, incluido el transbordo. El transportista de la carga, adicionalmente, extendió un certificado

    acreditando que durante el paso por Callao las mercancías no sufrieron alteración de ninguna especie.

    Lo anterior ratifica que en este despacho se cumplió estrictamente el requisito de transporte directo contemplado en el artículo 27° del Tratado Por tanto pide, conforme a los fundamentos de hecho y de Derecho invocados, tener por reclamado el Cargo N°505178, de fecha 7 de marzo de 2012; dejarlo sin efecto y confirmar la procedencia de aplicar la preferencia arancelaria contenida en el TLC suscrito entre Chile y la República Popular China a los bienes descritos en la DIN N°3470766342-3, de 2 de noviembre de 2011, con expresa condena en costas. A fs. 57 comparece don H.Á.F., Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado en calle S.N.°256 de esta ciudad y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS...

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