Sentencia de Tribunal Tarapacá, 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512898802

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 29 de Noviembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000110-5
Fecha29 Noviembre 2010
RucGR-02-00097-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA MGC/MGC RUC 10-9-0000110-5 R.G.-02-00097-2010J.B.G.R.N.° 9.554.524-6

Iquique, veintinueve de noviembre de dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don E.L.M., agente de aduanas, domiciliado en Iquique en representación de don JUAN BARAÑADOS GUERRERO, importador, domiciliado en calle R.N. 684A., quien señala que en la representación que inviste y conforme los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto (s) obrado por Aduana, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. -LOS HECHOS: 1.-Con fecha 28 de enero de 2010 se recibió notificación de funcionarios de Aduana, en Iquique, procedieron a FORMULAR LOS SIGUIENTES CARGOS: CARGO NUMERO 8819 8828 8860 NOTIFICACION 1964 1964 1964 DIN 3140138028-3 3140135536-k 3140136423-7 VALOR/DOLARES 145.98 340.44 277.16

2.-Esta actuación de acuerdo a los cargos que se le originaron. 3.-El VALOR TOTAL del monto reclamado asciende a la suma de US$763.58.-dólares. 4.-Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de su parte no procede. II.- EL DERECHO: 1. -Indicar como representante vengo a exponer los siguientes hechos. 2.- Que se recibió notificación de Aduana No. 1994, de fecha 02 de febrero de 2010, por cargo No. 8908-8928-8944, con respecto derechos e impuestos dejados de percibir. 3.- Así pues, que el valor de transacción de la citada Din, corresponden al precio realmente pagado entre el proveedor y el Importador. Que en esta I. se aplicó el 1er. Método de Valorización, declarado en la factura de importación, cumpliendo los supuestos del Articulo 1ro., en conjunción con el Artículo 8vo. del Acuerdo relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). Que las mercancías corresponden a ropa usada y es imposible determinar el uso y el estado de las prendas, ya que éstas se deterioran dependiendo tiempo de uso y a los agentes externos a que fueron expuestas. Que Aduana determinó un valor para este tipo de mercancía en oficio reservado No. 384, de fecha 02 de diciembre del 2008, pero fue posterior a la fecha de aceptación de la declaración de ingreso; por lo que tanto el procedimiento mediante oficio reservado como la fecha del mismo documento hacen improcedente su aplicación por cuanto está al margen de las disposiciones del Acuerdo General (GATT) sobre Aranceles y Comercio y

además transgrede lo que señala la Constitución Política en sus artículos 6to. y 7mo., ya que al no existir en la fecha de legalización le resta respaldo jurídico a la actuación de la Aduana. 4. -En conclusión, que es improcedente aplicar el método de “último recurso”, con criterio deductivo, conforme al propio texto del Tratado, para la aplicación del Articulo VII del GATT; este método del “último recurso”, solo puede aplicarse cuando no han podido valorarse las mercancías por ninguno de los cinco métodos anteriores. Por lo tanto, no existe en este caso ningún antecedente que, en primer término, justificara legalmente la no aplicación del primer método de valorización y en segundo lugar, que justificara por qué se pasa del primer al último método de valorización sin considerar lo que antecede. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes, pide que se tenga por presentado reclamo en contra de SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por Derechos de Aduana dejado de percibir, y darle curso y en definitiva se acoja ORDENANDO que se deje sin efecto cargo emitido por aduana. A fs. 23 comparece don J.A.A. abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle S.N. 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que viene en contestar en subsidio el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 20 de abril de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer, con costas: I.- LOS HECHOS.

01.- Entre los meses de junio y septiembre de 2008, al amparo de diversas DIN. (Declaración de Importación), el reclamante importó al resto del territorio prendas de vestir, las que calificó en forma genérica como ropa usada, en fardos, declarándolas como tal en partidas arancelarias 63090070 (camisas y blusas), 63090050 (faldas y vestidos), 63090094 (suéteres) etc. y como origen de ellas los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en los documentos aduaneros acompañados por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por facturas de importación que a continuación se señalan: DIN 3140135536-K 3140136423-7 3140138028-3 FECHA 25.06.08 25.07.08 12.09.08 FACTURA 02429 01088 01115 FECHA 25.06.08 25.07.08 12.09.08

02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluidas las correspondientes a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se exigió que se proporcionaran otros documentos o pruebas que acrediten que los montos declarados representan efectivamente el valor de transacción de las mercancías. El despachador, representante de la importadora para estos efectos, no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado por la importadora en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado.

03.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable”, no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa vigente para ello, recurriendo a los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL Nº 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525 sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1300/2006). Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas a raíz de la prescindencia de los valores declarados en los documentos de destinación aduanera (las DIN ya señaladas), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. 04.- Así los hechos, se desemboca en el presente recurso de reclamación en contra de los cargos formulados por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO A.- EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 07.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado referente a la valoración cabe hacer presente, en forma enfática, que lo sostenido por la recurrente en los presentes autos no es efectivo. Ese servicio, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación de los

cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa, tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y en lo que interesa al presente reclamo, los cargos se formularon en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto Hacienda Nº 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A, aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre del 2008.

1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades.

08.- En relación a las facultades, el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1 del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación los mismos. Asimismo, el inciso primero, del artículo 64º de la Ordenanza Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda" y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del Decreto de Hacienda Nº 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del

Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido...

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