Sentencia de Tribunal Tarapacá, 18 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512878722

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 18 de Marzo de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000358-5
Fecha18 Marzo 2013
RucGR-02-00057-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000358-5 RIT GR-02-00057-2012

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA RUT 78.901.830-8

Iquique, dieciocho de marzo de dos mil trece. VISTOS: A fs. 1 comparece don O.P.F.O., cédula nacional de identidad y RUT N° 10.655.967-8, en representación de ADMINISTRADORA SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad que es la sucesora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO VESPUCIO SUR LIMITADA, que a su vez era la sucesora legal de la actualmente disuelta SUPERMERCADO IQUIQUE LTDA., Rol Único Tributario No 78.901.830-8 (en adelante "SM IQUIQUE"), ambos con domicilio para estos efectos en Terrazas del Mar, calle 2, N°3662, comuna de Iquique, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución N° 757, emitida con fecha 9 de Mayo de 2012, por la DIRECCIÓN REGIONAL DE IQUIQUE del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante también "EL SERVICIO" o "SII"), mediante la cual se resuelve no dar ha lugar, en parte, a la devolución solicitada por su representada a través del F.N.° 221, correspondiente al Año Tributario2 2011, F.N.° 101794401, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen: l. Antecedentes de Hecho relativos a la Resolución N° 757. I.1.- En la Declaración de Renta correspondiente al AT 2011, se En adelante solo F-22 En adelante solo AT. 1

presentó el F-22, folio N° 101794401, a través del cual se solicitó la devolución de Impuestos de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas por la suma de $93.633.604 (noventa y tres millones seiscientos treinta y tres mil seiscientos cuatro pesos), tal como se desprende de los códigos 167, 747 y 85 del referido F.. I.2.- Posteriormente, el SII mediante la Resolución N° 757, de fecha 9 de Mayo de 2012, denegó la devolución en los términos antes referidos, argumentando que esto se debe a que “(...) no es procedente la totalidad de la devolución solicitada, dado que de los $550.782.729, correspondiente a la pérdida del ejercicio, solo se acreditó fehacientemente $360.151.036, lo que determina un Pago Previsional de Utilidades Absorbidas3 de $61.225.676, al cual el contribuyente tiene pleno derecho.” I.3.- De esta forma, a juicio del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en la pérdida que se imputa a las utilidades obtenidas por la empresa en ejercicios anteriores, no se encontrarían totalmente acreditados los cargos a resultado en 2 cuentas: “Arriendo Relacionadas” (Número de cuenta 421001001) y “Arriendo Inmuebles a Relacionados Variables” (Número de cuenta 421001006), por lo que no correspondería deducir como gasto un monto equivalente a $190.151.036. Lo que significaría, de acuerdo a lo señalado por el SII, que la reclamante no tendría derecho a obtener la devolución restante solicitada, por la suma de $32.407.928. I.4.- Funda el SII su conclusión en los siguientes análisis: “[…] 4° Que, respecto de los gastos señalados en el punto anterior (pérdida tributaria AT 2011), se puede mencionar que el contribuyente registra cargos en dos cuentas: “Arriendo Relacionadas” (Número de cuenta 421001001) y “Arriendo Inmuebles Relacionados” (Número de cuenta 421001006) por montos

En adelante solo PPUA 2

superiores a los determinados en auditoría de acuerdo al Contrato de Arriendo aportado por el propio contribuyente, en el cual se señala que la renta de arrendamiento mínima será de UF 2.130,73 y que sin perjuicio de ésta, se deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales. A continuación se establece la determinación del gasto por concepto de arriendo fijo y variable. [...]” Acto seguido el SII determina por medio de las siguientes tablas los gastos rechazados. Renta mínima 2.130,73 UF PERÍODO SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO MONTO UF 2.130,73 2.130,73 2.130,73 2.130,73 2.130,73 2.130,73 2.130,73 2.130,73 2.130,73 2.130,73 2.130,73 2.130,73 VALOR UF 20.867,88 20.920,36 20.998,52 21.031,50 21.112,41 21.202,16 21.227,57 21.317,88 21.339,99 21.394,11 21.433,91 21.455,55 MONTO $ 44.463.818 44.575.639 44.742.177 44.812.448 44.984.845 45.176.078 45.230.220 45.422.646 45.469.757 45.585.072 45.669.875 45.715.984 541.848.560 SEGÚN MONTO CONTABILIZADO N° MONTO VOUCHER CONT. 2300001722 54.906.734 2300001793 55.039.791 2300001841 55.245.428 2300001900 55.332.194 2300001970 55.545.059 2300002031 55.781.190 2300002085 57.040.242 2300002167 56.189.927 2300002234 57.473.248 2300002286 60.723.847 2300002369 56.390.903 2300002442 70.678.380 690.346.943 DIFERENCIA

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Totales

10.442.916 10.464.152 10.503.251 10.519.746 10.560.214 10.605.112 11.810.022 10.767.281 12.003.491 15.138.775 10.721.028 24.962.396 148.498.383

Renta Porcentual 2% sobre las ventas PERÍODO INGRESOS Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Totales 250.235.347 227.772.069 281.645.870 277.852.148 263.068.445 277.044.821 316.829.939 280.535.577 309.116.280 324.384.878 295.956.208 376.957.999 3.481.399.581 SEGÚN CONTRATO DE ARRIENDO RENTA MÍNIMA 44.463.818 44.575.639 44.742.177 44.812.448 44.984.845 45.176.078 45.230.220 45.422.646 45.469.757 45.585.072 45.669.875 45.715.984 541.848.559 INGRESO NETO 205.771.529 183.196.430 236.903.693 233.039.700 218.083.600 231.868.743 271.599.719 235.112.931 263.646.523 278.799.806 250.286.333 331.242.015 2.939.551.022 SEGÚN MONTO CONTABILIZADO 2% N° MONTO VOUCHER CONT. 4.115.431 2300001705 8.304.351 3.663.929 2300001787 8.304.351 4.738.074 2300001846 8.304.351 4.660.794 2300001896 8.304.351 4.361.672 2300001953 8.304.351 4.637.375 2300002032 8.304.351 5.431.994 2300002083 8.304.351 4.702.259 2300002166 8.304.351 5.272.930 2300002235 8.304.351 5.575.996 2300002289 8.304.351 5.005.727 2300002363 8.304.351 6.624.840 2300002447 9.576.469 100.924.330 Total diferencias no acreditadas. Art. 31 Ley de la Renta.

4.188.920 4.640.422 3.566.277 3.643.557 3.942.679 3.666.976 2.872.357 3.602.092 3.031.421 2.728.355 3.298.624 2.951.629 42.133.310 190.151.036

Y de este modo determina lo siguiente: "Pérdida Declarada Pérdida No Acreditada Pérdida Determinada en Auditoría : : : 550.782.729 190.631.693 360.151.036

Cálculo Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: $360.151.036 X 17% = $61.225.676”

  1. Antecedentes de Hecho referentes a la solicitud de devolución de PPUA solicitada por el contribuyente. II.1. Al 31 de diciembre del 2010, SM IQUIQUE mantenía un Fondo de Utilidades Tributables (en lo que sigue "FUT") de $1.566.128.669, con crédito asociado por impuesto de Primera Categoría pagado por $298.978.889, con una tasa de 17%, correspondiente a parte de las utilidades tributables generadas en los años comerciales 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y sus respectivos impuestos efectivamente pagados por la sociedad. II.2. Por su parte, para el AT 2011, se determinó una pérdida del ejercicio por $550.782.729, imputándose la misma a las utilidades registradas en el FUT, lo que generó una solicitud de devolución por PPUA por la suma de $93.633.604. II.3. El derecho a crédito no fue cuestionado en ninguna etapa de la fiscalización previa del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. III. Antecedentes de Hecho referentes a la acreditación de la Pérdida objetada por la Resolución N° 757. III.1. Sobre las premisas en que se basa el Servicio para rechazar la Pérdida objetada. La pérdida correspondiente al AT 2011 referida en el número anterior, que el SERVICIO considerada no acreditada, tuvo su origen en el pago de arriendos de inmuebles durante el año comercial 2010, cuya diferencia determinada en auditoría corresponde a $190.151.036. El SERVICIO, según se entiende de su análisis, la determina a través de cuatro premisas (que son erróneas), y que señala a continuación: III.1. a) En primer lugar, considera que el monto a pagar mensual

    determinado en el contrato de arrendamiento de inmueble entre WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A. (ex SAITEC S.A.) y SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA corresponde a un precio mínimo (monto fijo establecido en UF), más el 2% de la diferencia entre la venta de SM IQUIQUE, menos el precio mínimo (monto variable). III.1. b) En segundo lugar, considera que el precio mínimo pactado en dicho contrato es de UF 2.130,73. III.1. c) Considera que el antedicho contrato estima por "venta", para efectos de la determinación del 2% referido al monto variable, sólo los Ingresos de la compañía y que se registran en el Libro de Ventas de SM IQUIQUE. III.1. d) Finalmente, considera que la cuenta 421001006, denominada "Arriendo Inmuebles Relacionadas" constituye la determinación del monto variable (al que se hace referencia en III.1. a) y da cuenta de los desembolsos incurridos por SM IQUIQUE en cumplimiento del contrato antes mencionado. III.2. Sobre el por qué las premisas en que el SERVICIO se basa para objetar la pérdida son erróneas. A continuación se refiere a las erróneas premisas de hecho del SERVICIO, al momento de rechazar la pérdida en el mismo orden. III.2.

    1. El contrato de arrendamiento de inmueble entre WALMART CHILE INMOBILIARIA S.A. (ex SAITEC S.A.) y SUPERMERCADO IQUIQUE LIMITADA, junto con todas sus modificaciones, señala como monto a pagar, una renta mínima de arrendamiento, determinada en UF, que se pagará por mes vencido, dentro de los primero cinco días de cada mes. Adicionalmente a esta renta mínima señala el contrato "[...] la arrendataria deberá pagar el mayor valor que resulte de la diferencia de aplicar la renta porcentual equivalente al 2% de las ventas mensuales producto del desarrollo de su actividad comercial sobre la renta mínima. El mayor valor resultante entre la renta mínima y la renta porcentual se deberá pagar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente de cuya renta se

      trate, para lo cual la Arrendataria deberá entrega a la Arrendadora un detalle de su facturación neta mensual […]”. III.2. b) Se acredita a través de la modificación al contrato de arrendamiento previamente...

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