Oficio nº 013116 de 13 de Octubre de 1996, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480748670

Oficio nº 013116 de 13 de Octubre de 1996, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 150, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

Esa entidad ha requerido un pronunciamiento de esta Superintendencia respecto a la solicitud efectuada por un trabajador, quien ha solicitado se le autoricen como cargas familiares a sus dos hijastros, quienes perciben una pensión de sobrevivencia del D.L. Nº 3.500, de 1980.


Acompaña el informe emitido por su Fiscalía, en el que en síntesis se expresa que el D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Unico de Prestaciones Familiares y Subsidio de Cesantía no contempla entre los causantes a los hijastros, a diferencia del D.L. Nº 307, de 1974, que si los contemplaba expresamente, lo mismo que el Reglamento de dicho texto, que se encontraba contenido en el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


Agrega que si bien el legislador no ha definido lo que debemos entender por "hijo", nos encontramos con que el Código Civil distingue entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos, no incluyendo en ninguna a los hijastros, lo que resulta evidente ya que el vínculo biológico, substrato común de los hijos en sus diversas acepciones no pertenece al concepto de hijastro, definido por la Superintendencia de Seguridad Social, como "Cualquier hijo del otro cónyuge, ya sea que tenga la calidad jurídica de hijo legítimo, natural o simplemente ilegítimo".


Por otra parte, señala que de acuerdo a lo informado por la Administradora de Fondos de Pensiones XXXX, los hijastros del interesado tienen pensiones de un monto superior al ingreso permitido por el Art. 5 del D.F.L. Nº 150, las que en concepto de esa Fiscalía no quedan comprendidas dentro de la excepción que establece el inciso final de dicha norma.


Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de los D.L. Nº 307 y 603, ambos de 1974, no tuvo entre sus finalidades introducir cambios en materia de beneficiarios y causantes de asignación familiar.


Por ello, la circunstancia de que la letra b) del art. 3 del D.F.L. Nº 150, sólo señale genéricamente a "los hijos y a los adoptados", en lugar de "los hijos de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos", como lo hacía la...

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