Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 20 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537247538

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 20 de Diciembre de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric13-9-0000032-9
Fecha20 Diciembre 2013
RucGR-08-00009-2013

Temuco, veinte de diciembre de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.A.V., Contador Público y A., cédula de identidad N° 8.766.113-K, domiciliado en calle A.P.N.° 847, oficina 607, Temuco, en representación de la contribuyente M.E.S.L., cédula de identidad N°4.827.975-9, rentista, del mismo domicilio, quien viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°109201000090, de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 2010, fundadas en la subdeclaración de ganancias de capital. Al efecto, expone las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho: I.- En cuanto a la falta de fundamentos de la liquidación reclamada y a la necesidad del trámite de citación del artículo 63 del Código Tributario. Expresa en este punto, que la liquidación reclamada contiene objeciones a la declaración de renta del año tributario 2010, sin señalar los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla, ya que no señala el origen de las diferencias que se pretende gravar con el Impuesto Global Complementario, sino se mencionan solamente códigos internos del Servicio con la descripción genérica de las observaciones. Añade la reclamada que se debe anular la liquidación practicada, ya que por faltar requisitos de forma que ésta debe contener no es posible visualizar en forma precisa las observaciones efectuadas y su fundamento legal, es decir, de la sola lectura de la liquidación la reclamante no tiene como determinar exactamente los eventuales errores u omisiones que se cometieron, por lo que tampoco puede de esta forma probar lo que sea pertinente. También señala que la liquidación impugnada no especifica la forma en que las observaciones codificadas permiten determinar las diferencias de Impuesto Global Complementario, estableciendo únicamente cálculos numéricos y limitándose a señalar que "las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones de los mismos fue determinada a partir de la información que obra en las bases de datos de este Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley”. Sobre este punto, precisa que no se han especificado claramente los fundamentos de la liquidación y además dicho acto es ambiguo, cuando se refiere a cada uno de los impuestos y deducciones, pretendiendo que le pudieran afectar más impuestos que los que le corresponden y generando con esto una incertidumbre sobre su aplicación, teniendo presente que como contribuyente la

reclamante solamente está afecta al Impuesto Global Complementario. Concluye en este punto, manifestando que conforme lo dispone el artículo 21°, inciso segundo del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debió citar al contribuyente de conformidad al artículo 63° del mismo cuerpo legal, y la omisión de dicho trámite esencial y previo a la liquidación acarrea la nulidad de todo lo obrado con posterioridad, por lo que la liquidación N°109201000090, reclamada en autos, debe ser dejada sin efecto. II.- En cuanto a la observación F53 (declaración objetada por no concurrencia del contribuyente en años anteriores). Expresa que si dicha objeción afecta a la declaración de impuesto a la renta del año anterior, cualquier acción del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200° del Código Tributario. III.- En cuanto a la observación A99 (subdeclaración de rentas percibidas por capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital). Al respecto, expresa que ello no es efectivo, ya que las rentas generadas durante el año 2009 han sido declaradas en su totalidad a través del respectivo formulario 22 correspondiente al año tributario 2010. Explica que las rentas de capitales mobiliarios afectas e informadas al Servicio de Impuestos Internos por los agentes retenedores, corresponden a la suma de $3.920.756.-, monto que ha sido debidamente declarado y pagado por la contribuyente en el Impuesto Global Complementario correspondiente. Menciona que el Servicio de Impuestos Internos ha agregado a la base imponible de dicho impuesto, la suma de $18.417.247.-, argumentando que es una cantidad subdeclarada, presentando argumentos confusos en la liquidación. Presume que la cantidad señalada correspondería al mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos acogidos al artículo 18 quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e informada al Servicio por los agentes retenedores a través de Formulario N°1894. Agrega que dicho mayor valor no se encuentra afecto a impuestos mientras se encuentre reinvertido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° quater de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la que así lo ha certificado el propio ente fiscalizador como “Inversiones en Fondos Mutuos acogidos al art. 18 quater de la LIR. (F 1894)" en su página de Internet. En este sentido, alega que los ingresos acogidos a lo dispuesto en el artículo 18° quater no se encuentran afectos a impuesto ni deben declararse, tal como lo instruye el mismo Servicio de Impuestos Internos en el suplemento tributario del año 2010 formato electrónico publicado en la página internet del mismo Servicio, por lo cual reitera que en la presentación de la declaración de impuesto a la renta se ha ceñido

estrictamente a las normas legales vigentes y a las instrucciones impartidas por el organismo fiscalizador, más aún cuando en la información que entrega el Servicio en el Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, I. y Otros, Formulario N° 1894, Sección 82: R.M. o Menor Valor Rescate (Actualizado), señala la cantidad cero para todos y cada uno de los rescates e inversiones. Argumenta que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 fue presentada cumpliendo las instrucciones del Servicio, alegando a su favor lo establecido en el artículo 26° del Código Tributario, en cuanto a que no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales. En consecuencia, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 109201000090, de fecha 24 de septiembre de 2012 y luego de los trámites de rigor, dejarla sin efecto en todas y cada una de sus partes, con costas A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 24, comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Hace presente al efecto que mediante carta enviada con fecha 16 de agosto de 2010, el Servicio de Impuestos Internos informó a la contribuyente M.E.S.L., que de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, y de acuerdo a la información que a esa fecha estaba a disposición del Servicio, surgieron las observaciones F53 y G36. En dicha misiva se le indicó que debía presentarse en la oficina del Servicio de Impuestos Internos el día 18 de octubre de 2010 a aclarar dichas observaciones. En atención a que la contribuyente no concurrió a las oficinas del Servicio a esclarecer las observaciones existentes, con fecha 24 de septiembre del año 2012 se procedió a practicar Liquidación N° 109201000090, que ha sido objeto del presente reclamo. 2.- Fundamentos de la liquidación reclamada: Manifiesta la reclamada que si bien el acto administrativo reclamado obedece a dos observaciones, lo cierto es que solo la correspondiente a la G36 es el fundamento de fondo de su emisión, la cual

corresponde a subdeclaración de rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital, registradas en línea 7, código 155. Explica que el objetivo fiscalizador de la observación señalada, obedece a controlar los retiros y dividendos a que se refieren los números 1 y 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, que dichas rentas se incorporen a la base imponible del impuesto Global Complementario de acuerdo a lo dispuesto por los incisos primero y cuarto del N° 1 del artículo 54 de dicho cuerpo legal o en la base imponible del Impuesto Adicional, según lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 62; o bien, controlar que dichas rentas hayan sido integradas al registro FUT de la empresa, en los casos en que la inversión que reditúa dichas rentas se encuentre incorporada a la actividad que declara en base a contabilidad. Expresa que, como se señaló en la liquidación reclamada, la contribuyente declaró en su formulario 22 del año tributario 2010, una base imponible del Impuesto Global Complementario por la suma de $ 32.145.750.-, y el Servicio de Impuestos Internos determinó con la información contenida en sus bases de datos, que la reclamante subdeclaró la cantidad de $ 18.417.247.- por concepto de rescate de Fondos Mutuos, la cual correspondía ser declarada por ser una renta afecta, originando una nueva base imponible ascendente a la suma de $ 50.562.997.-Explica que habiendo sido modificada la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, en virtud de la correcta fiscalización realizada, se procedió a determinar los impuestos adeudados y en consecuencia se estableció una nueva base imponible del Impuesto Global Complementario, en virtud de...

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