Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512897958

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 2 de Septiembre de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000140-7
Fecha02 Septiembre 2011
RucIA-02-00121-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000140-7 RIT IA-02-00121-2010 WILFRED ADELSDORFER VELASCO RUT 8.445.812-0

Iquique, dos de septiembre del dos mil once. I.- CAUSA RUC 10-9-0000140-7, RIT IA-02-00121-2010: VISTOS: A fs. 1 comparece doña D.A.O., Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, agente de Aduanas, cédula nacional de identidad número 8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle B. 625 oficina 105, y en la ciudad de Iquique, en calle S. 424, oficina Nº 302, Edificio Memorial, quien interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE,

representado legalmente por su Director Regional, don R.B.C., ambos domiciliados en Avenida Sotomayor Nº 256, de la ciudad de Iquique, por la multa de $60.000 aplicada en contra de su mandante el 12 de julio del 2010, según consta del Acta Nº 1421, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la denuncia Nº 177.361, formulada el 23 de noviembre del 2009, que recayó en la Declaración de Ingreso DIN 39000100130, de fecha 23 de julio del 2007, solicitando se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción por adolecer ésta vicios que la invalidan, por ser inexistente la contravención denunciada y por carecer el fallo (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer:

1.-NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA.: 1.-La denuncia formulada en contra de su representado por infracción al artículo 174º de la Ordenanza adolece de nulidad por haber sido emitida en forma extemporánea. La Unidad de A. desestimó esta petición cuando su representado efectuó sus descargos ante dicha Unidad. Acompaña copia de la carta certificada remitida por la Unidad Administradora de Audiencias de Iquique a su representado citándolo a la audiencia respectiva, copia del acta respectiva y copia de la defensa escrita evacuada por su representado ante dicha Unidad. 2.- El agente de aduanas presentó la declaración de ingreso Nº 39000100130 y ésta fue admitida a tramitación el 23 de julio del 2007. En esa tramitación, fue objeto de aforo. En esta etapa, el Fiscalizador especialmente designado don M.A.C., si estimó que había una infracción al artículo 174º de la Ordenanza, debió en esa misma fecha denunciarla conforme lo dispone el artículo 84º, de la Ordenanza, inciso final, cosa que no hizo. 3.-Practicado el aforo de las mercancías, no se formularon observaciones, validándose la liquidación según lo dispone el artículo 88º de la Ordenanza. C. estas etapas, la declaración de ingreso se legalizó según lo prescribe el artículo 92º de la Ordenanza. Una vez legalizada no puede ser modificada salvo en los casos excepcionales que la norma establece y para el solo efecto de formular cargos, si hay diferencia de tributos. 4.- Su parte no cuestiona las facultades fiscalizadoras de la Aduana; las acepta plenamente. En uso de tales facultades la Aduana efectuó uno de los actos a que se refiere el artículo 84º de la Ordenanza (aforo), validó la liquidación y legalizó la Declaración de Ingreso. La Declaración fue debidamente fiscalizada. Lo que su parte cuestiona es que en las etapas posteriores a la legalización la Aduana formule denuncias por infracción al artículo 174º de la Ordenanza ya que conforme a la normativa vigente sólo

puede emitir cargos; no denuncias. 5.- Según aparece consignado en el Formulario de denuncia, el aforo de las mercancías fue practicado el 23 de julio del 2007; sin embargo, la denuncia aparece formulada más de 2 años después, el 23 de noviembre del 2009. 6.-Por tanto, la denuncia que se formuló a su representado por infracción al artículo 174º de la Ordenanza es inválida por ser extemporánea, vulnerando no sólo lo prescrito en el artículo 84º de la Ordenanza de Aduanas sino también el artículo 3º, inciso 2 (principio de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, transparencia) de la LOC 18.575 de Bases de la Administración del Estado y los artículos 7º (principio de celeridad) y 9º (principio de economía procedimental) de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. II.- INOCENCIA EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.: 7.- No obstante que su parte ha representado la nulidad de la denuncia, si el Tribunal estimare que dicha denuncia es válida, ruega tener presente como segundo argumento para eximir a su representado que el agente de aduanas es totalmente inocente de la infracción constatada porque el valor que fue declarado por el despachador corresponde al precio de transacción que consta en la factura no cuestionada. Si la Declaración fue legalizada sin observaciones, Aduana aceptó el precio declarado. Adjunta copia de la Declaración de Ingreso -DIN-respectiva. 8.- El artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le imponen al despachador (obligación legal) de confeccionar la declaración -DIN-de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por el importador y que el llenado de las Declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. En eso se basa su Ministerio de fe conforme lo señala el

artículo 195º de la Ordenanza. 9.- Si el despachador completó la Declaración Aduanera conforme a los documentos que le proporcionó su mandante (importador) cumpliendo cabalmente lo dispuesto en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza, no pudo estar, al mismo tiempo, cometiendo una infracción a la Ordenanza. 10.- Como la denuncia que se formula proviene del ejercicio de la “duda razonable”, procedimiento de fiscalización que recae sobre los importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de Iquique, le corresponderá perseguir la eventual responsabilidad por la referida denuncia en dichos actores y no en el despachador, quien no ha cometido infracción alguna, como tampoco ha sido parte en dicho proceso de fiscalización. 11.El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad

Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de “citar al Importador" como presunto responsable. Así lo señala la Resolución 3282/2008, -Manual de Pagos-, en su Capítulo III, acápite 2.2.1., numeral 5, letra b). Sin embargo, la referida Unidad declinó dicha petición cuando su representado expresamente la solicitó en la audiencia respectiva, según consta del documento ya acompañado. 12.- A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique las otras Aduanas sí lo realizan y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña copia simple del Oficio Nº 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la Administradora de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada expresamente por el agente de aduanas y copia simple del Acta Nº 2376, del 18 de diciembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el procedimiento que realiza en estos casos esa Aduana, resolviendo, a petición del agente de aduanas, citar al importador. 13.- Como se comprueba de los antecedentes proporcionados, el

agente de aduana es inocente ya que no cometió la infracción que se denuncia, por lo que procede eximirlo de toda responsabilidad en dicho asunto. III- ONUS PROBANDI DE LA INFRACCIÓN: SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE: 14.- La denuncia formulada recayó en la DIN 39000100130, la que fue legalizada sin observaciones el 23 de julio del 2007 por el Servicio de Aduanas de Iquique, adquiriendo el carácter de intangible y de instrumento público al tenor de lo prescrito en el artículo 92º de la Ordenanza. 15.- Habiendo sido legalizada sin observaciones la DIN de la referencia Aduana ya no puede formular denuncias por variaciones detectadas con posterioridad en los datos consignados en dicha DIN (artículo 174º de la Ordenanza); solamente puede emitir Cargos. No obstante insiste que está en presencia de una denuncia que adolece de nulidad; en el evento que el Tribunal estimare que es válida, ruega tener presente como tercer argumento de la inocencia de su representado que el Servicio de Aduanas de Iquique, en su calidad de denunciante en este procedimiento infraccional, no ha probado la existencia de la infracción, quién la cometió, cómo la cometió y las circunstancias de ella. 16.- Como la multa que impugna a través de esta reclamación fue el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al denunciante acreditar la existencia de la infracción que formula y la responsabilidad de quien acusa. Habiendo el Servicio de Aduanas de Iquique admitido a tramitación la DIN sin observaciones, el documento aduanero goza de presunción de legalidad, intangibilidad y adquiere la calidad de instrumento público; por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador. 17.- Tanto el funcionario que formuló la denuncia como el agente de aduanas gozan de un ministerio de fe: el primero al constatar una posible infracción y el segundo al consignar en la Declaración de Ingreso los datos proporcionados por su cliente según los documentos base del despacho. Así lo

disponen expresamente los artículos 185º y 195º de la Ordenanza respectivamente. 18.- Por tanto, tratándose de un proceso infraccional, le corresponde al denunciante la carga de la prueba y si el Tribunal examina la denuncia formulada y el Acta de la Audiencia, comprobará que el Servicio de Aduanas de Iquique no aportó ningún medio de prueba que permitiese a la Administradora de Audiencias arribar a la conclusión de que su representado era culpable de la infracción denunciada; simplemente invocó el artículo 199º, inciso segundo, de la Ordenanza e indicó: "...queda demostrado que es el despachador el...

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