Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Noviembre de 2012 (caso Demanda de ACAM S.A. contra Comercial e Industrial Silfa Ltda.) - Jurisprudencia - VLEX 408957742

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Noviembre de 2012 (caso Demanda de ACAM S.A. contra Comercial e Industrial Silfa Ltda.)

Fecha28 Noviembre 2012
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 126/2012

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

  1. Demanda de ACAM S.A.

    1.1. Con fecha 26 de agosto de 2011, según consta a fojas 91 y siguientes, ACAM S.A., en adelante también "ACAM", conocida por su denominación comercial "M.P.", demanda a Comercial e Industrial S., en adelante también "S., conocida por su denominación comercial "I.", por haber ejecutado (i) actos de competencia desleal que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, o que tienden a producir dichos efectos, realizados con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar su posición dominante en los mercados relevantes, en infracción del Artículo 3º letra c) de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, y, (ii) comportamientos que importan la explotación abusiva de su posición dominante, expresada en restricciones verticales y barreras de entrada a los mercados relevantes que limitan el ingreso y/o expansión de competidores, en infracción del Artículo 3 letra b) del D.L.211. 1.2. Solicita la demandante que el Tribunal (i) ordene a I. cesar en la ejecución de los comportamientos demandados; (ii) le imponga una multa de UTA 20.000 o en subsidio, la multa que Tribunal estime conforme a derecho; sin perjuicio de (iii) las medidas que aseguren el cese de estos comportamientos y/o la neutralización de sus efectos, con expresa condena en costas. 1.3. A continuación señala ACAM S.A. que I. es el operador dominante de la distribución mayorista y minorista en tiendas especializadas de artículos para bebé e infantes -denominados también puericultura- cuyos mercados son relevantes a efectos de esta causa. 1.4. La posición dominante de I. que le confiere capacidad para impedir, restringir o entorpecer la libre competencia se deriva, entre otros factores, de la elevada participación que ostenta en cada uno de los mercados dominados - cercana al 45% en unos, cercana al 70% en otros- de la escala multinacional de su operación -verticalmente integrada a 25 de las 35 tiendas de retail especializadas existentes en nuestro país- de la representación exclusiva de 16 de las 35 marcas de puericultura que se comercializan en los mercados relevantes y, especialmente, de su comportamiento estratégico expresado en la serie de deslealtades y abusos que son objeto de la presente demanda.

    1.5. Señala que I. ha desplegado un comportamiento -sistemático y reiterado- consistente en la inducción a proveedores a incumplir deberes contractuales contraídos con competidores. Dicho comportamiento se encontraría tipificado como acto de competencia desleal de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 20.169, según textualmente afirma la parte demandante. 1.6. Afirma además que a través de su director, el señor J.P.S., I. ha reconocido expresamente este comportamiento a través de una serie de correos electrónicos a los que hace referencia más adelante. 1.7. Señala la demandante que a consecuencia de la infracción contractual inducida, el proveedor finalmente priva al competidor saboteado de la representación de sus marcas y de la distribución de sus productos en Chile, dejando en su lugar a la inductora, I.. Es lo ocurrido en los casos de expoliación de las marcas M.C. , Q., M. y K.. 1.8. Agrega que a partir de ese momento I. habría establecido una restricción vertical sobre la marca capturada, en cuanto asume la representación y/o distribución exclusiva de sus productos, con exclusión de todo otro competidor en Chile. Es decir sólo I. puede importar los respectivos artículos. 1.9. En opinión de la demandante, idénticas restricciones verticales pesan sobre el resto de las marcas controladas por I., entre las que se cuentan las de mayor prestigio a nivel global y las de mayor conocimiento por el público consumidor chileno. A saber C., L., S.F., P.ips Avent, Nuna, Britax, H.F., Boing´s, Kiddieland, F.Y.s, P.&.T. y recientemente, las expoliadas M.C. , Q., M. y K.. 1.10. Afirma ACAM S.A. que el comportamiento estratégico que ha descrito genera un grave problema de parasitismo. Al expoliar la representación de una marca y establecer una restricción vertical sobre la misma, la dominante aprovecha todo el esfuerzo desplegado e inversiones realizadas por el competidor expoliado para su penetración y comercialización en Chile. 1.11. Señala que, a mayor abundamiento, el comportamiento estratégico de I. erige barreras a la entrada y expansión de competidores en los mercados relevantes, que se expresan en el riesgo cierto y verificable de que la dominante puede expoliar con facilidad la representación o distribución de marcas que sus competidores se esfuerzan en penetrar y/o comercializar. Prueba de lo anterior es que desde 2009 -momento en que I. inicia sus prácticas expoliativas de manera reiterada- no se han verificado arribos de nuevos competidores a los mercados relevantes. 1.12. La expoliación con respecto a ACAM S.A. -M.P.- se refirió a los coches y sillas de automóvil para bebes e infantes (puericultura pesada) M.C.

    y Q. de la empresa proveedora D., poseedores de un estándar de seguridad y confort inexistente en Chile antes de su arribo en 2005. M.P. logró identificar sus tiendas con las marcas representadas y obtener la preferencia de parte del público consumidor chileno, expresada en una cuota de importaciones de 4% en sillas y 1,22% en coches en 2007. A partir de este éxito, I. inició su maniobra inductora para con D. pudiendo completar la expoliación de estas marcas en 2010, a través de la obtención de su distribución exclusiva. 1.13. Afirma la demandante que dicha restricción vertical ha tenido un doble efecto en el competidor PYME M.P.: (i) en lo inmediato, quedó excluido del mercado de la distribución mayorista de coches y sillas; y, (ii) su operación retail quedó reducida a la mitad, cerrando 2 de sus 4 tiendas. 1.14. Luego indica que no es la primera vez que I. expoliaba y lastraba exitosamente los mercados relevantes con restricciones verticales. Menciona los casos de Distribuidora Comercial Altué Limitada, conocida también por su denominación comercial "Mundo Chico", y el caso de Distribuidora Trespro S.A. conocida por su denominación comercial "BBPro". 1.15. Señala la demandante, que una vez despojada de los productos M.C. y Q. con los que el consumidor hasta hoy identifica sus tiendas y vulnerable a expoliaciones de nuevas marcas que decidiera penetrar en Chile, M.P. decidió a crear su propia marca de coches y sillas, que nadie le pudiera arrebatar. 1.16. Fue así como contactó a G. International empresa única en la fabricación de coches y sillas atendida su confiabilidad, quien a través del Sr. G.L., de la unidad South America Business, contestó el requerimiento de M.P. el 6 de julio de 2011 en los siguientes términos: "Y (SIC) mi colega Sr. S. me pasó su email. Sé que está interesado a (SIC) desarrollar stroller business con G., pero lamentablemente le tengo que avisar que ya tenemos un exclusivo distribuidor en Chile, quien es I.. Por lo tanto, G. no le puede ofrecer productos." 1.17. Concluye ACAM S.A. que las restricciones verticales de I. no se limitan por tanto a productos de las más reconocidas y conocidas marcas de puericultura, sino que además se extienden a las mejores fábricas de puericultura pesada, cualquiera sea la marca que desee utilizar. 1.18. Señala en síntesis que los mercados relevantes permanecen severamente lastrados por las restricciones verticales y amenazas de expoliación y parasitismo de I., que deja a competidores actuales y potenciales "prisioneros de un dilema sin salida". En opinión de la demandante, no importa la alternativa que se elija, el resultado siempre es el mismo. Si un actor decide emprender la penetración de una determinada marca de puericultura en Chile, su esfuerzo está

    expuesto a la expoliación y parasitismo de I.. Si un actor decide emprender el desarrollo de una marca propia para su comercialización en Chile, su esfuerzo está expuesto a la expoliación de I.. 1.19. Señala, por otra parte, que el comportamiento estratégico de I. -que no es otra cosa que el ejercicio abusivo de su posición dominante- le permite aumentar su poder de mercado por la vía de (i) arrebatar deslealmente la representación de marcas que compiten con las propias; (ii) neutralizar o debilitar al competidor expoliado mediante restricciones verticales; y, (iii) generar con ello barreras a la entrada y expansión de competidores en los mercados relevantes. 1.20. Además de lo anterior acusa a I. de haber ejecutado actos de engaño sistemático a consumidores atribuyendo a sus productos propiedades inexistentes, como su línea propia de coches y sillas marca I., siendo que se trata de productos fabricados en China. Contribuye a la apariencia de veracidad la denominación I., voz que puede ser fácilmente asociada al idioma italiano y a su difusión en las 25 tiendas que I. posee a lo largo de Chile. 1.21. Indica que la desviación de clientela puede ser muy efectiva atendido que en el largo proceso de búsqueda de estos bienes, el consumidor encuentra un producto europeo a precio de producto chino. Numerosos son los casos de consumidores engañados que son finalmente bien informados en tiendas M.P. sobre el verdadero origen de los coches I.. 1.22. El comportamiento estratégico de I. en cuanto a sus actos de competencia desleal, tendría por objeto inequívoco, a juicio de la demandante, aumentar, mantener o incrementar su posición dominante. 1.23. La demandante dedica a...

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