Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 31 de Enero de 2006 (caso Demanda de AES Gener S.A. y Norgener S.A. en contra de Electroandina S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 44542931

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 31 de Enero de 2006 (caso Demanda de AES Gener S.A. y Norgener S.A. en contra de Electroandina S.A.)

Fecha31 Enero 2006
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 36/2006

VISTOS:

  1. - A fojas 15 de autos, AES Gener S.A. ("AES Gener") y Norgener S.A ("Norgener"), empresas relacionadas de generación eléctrica, interpusieron demanda, con fecha 18 de mayo de 2005, en contra de la empresa de generación eléctrica y servicios portuarios Electroandina S.A. ("Electroandina"), argumentando, en síntesis, lo siguiente;

    1.1.- La demandada es una empresa integrada verticalmente que opera en el Norte Grande tanto en el mercado de generación eléctrica como en el portuario. Es dueña y opera el puerto de Tocopilla, indispensable para la descarga y acopio de carbón, el que se utiliza como combustible para la generación eléctrica;

    1.2.- Previo al inicio de las operaciones, en 1995, las centrales térmicas de N. en Tocopilla contrataron los servicios del puerto de Electroandina para la descarga, manejo y acopio del carbón necesario para su operación;

    1.3.- Electroandina puso término, con efecto a partir de agosto de 2005, al contrato mencionado, exigiendo para su renovación condiciones que considera absolutamente abusivas y que constituyen un aprovechamiento de su poder de mercado en el servicio portuario, lo que le permitiría obtener rentas monopólicas tanto en el mercado portuario como en el eléctrico. Además, imputa a la demandada las conductas de: i) cobrar precios excesivos en relación a sus costos; ii) exigir la contratación de servicios no relacionados con la descarga de carbón y a precios excesivos; iii) intervenir en el negocio de generación de N., de manera de manejar el precio spot y el mercado eléctrico; y, iv) realizar un manejo operacional abusivo del Puerto de Tocopilla;

    1.4.- Lo anterior constituiría un abuso de posición monopólica previsto y sancionado en el artículo 3° b) del Decreto Ley número 211;

    1

    Santiago, treinta y uno de enero de dos mil seis.

    1.5.- En atención a lo expuesto, solicitó a este Tribunal declarar que Electroandina debe abstenerse de efectuar, en la provisión de servicios de acopio y transferencia de carbón en el Puerto de Tocopilla, aumentos de las tarifas y otras exigencias que no aparezcan respaldadas por incrementos de costos y mejoras demostrables del servicio;

    1.6.- Asimismo, solicitó que estos sentenciadores declaren que Electroandina deberá presentar un sistema de cobro objetivo y no discriminatorio del servicio de descarga, recepción, manejo y acopio de carbón en el Puerto de Tocopilla, basado en los costos marginales a largo plazo, manteniendo en el intertanto los términos del contrato original vigente con AES Gener;

    1.7.- También solicitó la aplicación de una multa en contra de la demandada y la condena en costas a la misma;

  2. - Electroandina S.A. evacuó el traslado de la demanda con fecha 9 de junio de 2005. En su presentación, que rola a fojas 212 y siguientes, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- El contrato vigente entre las partes adolece de una deficiente estructuración económica y jurídica. Es un contrato de suministro de servicios en que la cantidad demandada depende de la voluntad de una de las partes (Norgener, en este caso) y no contempla cantidades mínimas a demandar ni el establecimiento de cargos fijos;

    2.2.- El uso de gas natural argentino disminuyó la demanda de carbón significativamente y, por ende, su desembarque en el Puerto de Tocopilla, por lo que Electroandina hizo uso de la cláusula contractual que la autorizaba para dar aviso de término del contrato en cuestión e iniciar una negociación de buena fe para continuar con un contrato modificado; negociación que no ha prosperado por la existencia de una posición de las partes similar a la de un monopolio bilateral;

    2.3.- Niega una a una las conductas anticompetitivas imputadas y argumenta que sus acciones no han producido, ni han podido producir, efecto anticompetitivo alguno. Además, sostiene que el puerto de Tocopilla no constituye una instalación esencial para la operación de centrales carboneras de N. ni para su participación en...

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