Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 9 de Octubre de 2007 (caso Demanda de Bayer HealthCare LLC contra Maver Ltda.) - Jurisprudencia - VLEX 44543723

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 9 de Octubre de 2007 (caso Demanda de Bayer HealthCare LLC contra Maver Ltda.)

Fecha09 Octubre 2007
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Vistos:

En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº 6157-07 la demandante, B.H.L., y los demandados, L.M.L.. y A.A.W. dedujeron sendos Recursos de Reclamación, en conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 27 del DFL N° 1 de Economía, del año 2.005, que fija el texto actualizado del D.F.L. n°2 11 de 1973, contra la sentencia Nº 60/2007, pronunciada por el Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Mediante dicha sentencia se acogió la excepción de prescripción opuesta por Laboratorios Maver y por don A.A.W. y, consiguientemente, se rechazó la demanda interpuesta por Bayer HealthCare LLC, declarando el tribunal que se inhibiría de imponer a la demandada alguna de las sanciones que contempla el artículo 26 del Decreto Ley Nº 211; se dispuso que no cabía pronunciarse sobre las restantes alegaciones de la demandada, por ser incompatibles con lo resuelto, y que no se adoptarán medidas correctivas o prohibitivas de aquellas autorizadas por el artículo 3º del cuerpo legal citado.

El procedimiento se inició, mediante demanda de 28 de septiembre de 2006, que presentó Bayer HealthCare LLC en contra de L.M.L.. y de A.A.W., por haber incurrido éstos en diversas prácticas atentatorias contra la libre competencia, a través de las cuales adquirieron ilegalmente registros sanitarios y de marca y han gozado ilegítimamente del prestigio ganado por TABCIN de B., con lo que habrían desplazado a sus legítimos competidores en el mercado de los productos farmacéuticos relacionados con los antigripales vendidos al público sin necesidad de receta médica, llegando así a constituir un monopolio a nivel nacional, que perjudica a los consumidores.

Se expone en el libelo que B. es dueña de la marca TABCIN, la que se encuentra registrada a su nombre, bajo el número 596410 del Registro de Marcas del Departamento de Propiedad Industrial, para distinguir productos de la clase 5C, marca que, según sostiene, fue acuñada en los Estados Unidos por Laboratorios Miles, quien la registró en Chile en 1970 y que en 1980 Bayer adquirió Laboratorios Miles. Añade que, por diversas razones, la marca en cuestión es famosa y notoria, en los términos que exige el Convenio de París e indica que mucho después que TABCIN había adquirido dicha fama, el laboratorio demandado solicitó el registro de la marca TAPSIN para amparar productos de la clase 5C, el que obtuvo en 1981, vulnerando con ello tanto la legislación de marcas como la sanitaria.

Precisa, enseguida, cuáles son las normas sobre protección industrial que la demandada habría transgredido con su proceder y detalla de qué manera ello habría ocurrido, actuación que califica de contraria a las buenas costumbres comerciales y a los principios de la competencia leal, enfatizando que ella atenta, además, contra el orden público económico. Respecto de la legislación sanitaria, manifiesta que ella fue violentada en cuanto la demandada copió la fórmula y utilizó un nombre casi idéntico al de su parte para registrar sus productos en el Instituto de Salud Pública y luego comercializarlos, pues las autorizaciones sanitarias de TABCIN son anteriores a las de TAPSIN.

entre ambos productos, que confunde a los consumidores y los induce a adquirir el producto de la demandada en el convencimiento que están comprando el de su parte. Afirma que de este modo la parte demandada quebrantó el artículo letra c) del Decreto Ley 211.

Agrega que M. ha introducido al mercado numerosos productos, bajo la denominación TAPSIN, con sus respectivos registros sanitarios, con lo que ha desplazado a sus legítimos competidores del mercado farmacéutico y obtenido una posición dominante en él, de forma desleal, llegando a constituir un monopolio a nivel nacional y que actualmente carece de competencia, con lo que se causa un irremediable perjuicio a los consumidores y a su parte.

Concluye aseverando que tales conductas violan también la norma del artículo 4 del Decreto Ley Nº 211 y solicita que, en definitiva, se acoja su demanda y se sancione a los demandados con las medidas que contempla el artículo 26 del citado cuerpo legal.

Contestando la demanda, M. y A.W. solicitan su rechazo, con costas, fundados en que los hechos que le sirven de sustento están siendo discutidos en juicios aún pendientes sobre nulidad de marca ante el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial, por lo que al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no le corresponde pronunciarse respecto de eventuales infracciones a la Ley de Propiedad Industrial. No controvierte el hecho de que su parte registró la marca TAPSIN en 1981 y que los productos correspondientes a ella son comercializados desde 1995, pero niega haber ejecutado actos de competencia desleal y que concurran en la especie los requisitos necesarios para que el tribunal pueda sancionar actos de tal naturaleza.

Sobre la primera imputación -referida a la realización de actos de competencia desleal- sostienen que la demandante, desde que registró la marca TABCIN, nunca ha comercializado en el país productos farmacéuticos bajo esa designación, por lo que no existirían artículos con los que puedan ser comparados los elementos distintivos de ambos para verificar la existencia de actos de imitación. Añaden que el producto de la demandante nunca ha tenido en Sudamérica la fama alegada por ésta y que, a la fecha del registro, la marca TAPSIN era un signo novedoso y característico, que su parte efectuó significativas inversiones para desarrollar sus productos y posicionar dicha marca y que es muy difícil inducir a error en productos de la clase 5, dadas sus peculiares características, en cuanto a comercialización y presentación.

Respecto del segundo reproche -relativo a que los actos denunciados tuvieron por fin crear, mantener o reforzar una posición dominante en un mercado determinado- define a éste como el de los analgésicos y antigripales que se comercializan en farmacias, indicando que la participación de su representada no supera el 11,13% y que la demandante ni siquiera participa en él con productos TABCIN, por lo que no ha podido quitarle clientela o ganancias; de lo que deducen que M. no sólo no tiene poder de mercado sino que, además, en este caso se trata de mercados no concentrados en los que sólo es un actor más.

Sostienen, además, que la vulneración del artículo 4 del Decreto Ley Nº 211, que se les atribuye, es materialmente imposible y terminan invocando la prescripción de cualquier acción que pudiere haber nacido de los hechos denunciados, conforme al artículo 20 inciso del Decreto Ley Nº 211, pues las conductas

acciones prescriben en un plazo de 2 años.

El Honorable Tribunal de Defensa de la Libre Competencia rechazó la demanda intentada por Bayer HealthCare LLC, mediante la sentencia, que corre a fs. 887 y siguientes.

A fs. 919, los demandados dedujeron reclamación en contra de la mencionada sentencia, solicitando que se condene a la demandante a pagar las costas del proceso; que se suprima su fundamento vigésimo séptimo y se modifique el razonamiento vigésimo noveno en el sentido de eliminar la referencia a la reprochabilidad de las supuestas conductas de imitación.

A fs. 1075, la demandante interpuso recurso de reclamación en contra de dicha sentencia y solicitó que, en definitiva, se dé lugar íntegramente a la demanda, aplicándose, en consecuencia, alguna de las sanciones establecidas en los artículos 17 K y 26 del Decreto Ley Nº 211, con costas. A fs. 1110, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que la reclamación deducida por los demandados se basa en que la sentencia reclamada acogió la excepción de prescripción opuesta por su parte, a la vez que declaró que ninguna de las conductas que les fueran imputadas por la actora configura actos de competencia desleal que les haya permitido alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en algún escenario de mercados relevantes posibles, por lo que, a su juicio, se imponía que aquélla fuera condenada en costas, al tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el fallo desestimó tal medida por estimar que la actora había litigado con motivo plausible, aparentemente fundándose en lo razonado en la consideración vigésima séptima, lo que estiman inadmisible, pues el análisis allí realizado jamás debió efectuarse y es, además, erróneo.

    Explican, al respecto, que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia carecía de atribuciones para calificar si los productos TABCIN gozaban de fama y notoriedad en el extranjero antes de que su parte comenzara a comercializar sus artículos TAPSIN, pues ello compete al Jefe del Departamento de Propiedad Industrial.

    Agregan que tampoco se recibió la causa a prueba sobre la fecha en que tales productos alcanzaron tal fama y notoriedad en el extranjero, por lo que dicha cuestión no pudo ser considerada por el tribunal en su sentencia. Enseguida, exponen que, de todas maneras, tal circunstancia de hecho no se encuentra acreditada en el proceso.

    Refiriéndose a otra de las conclusiones a que arriba el fundamento vigésimo séptimo del fallo, concerniente a la conducta habitual que se le imputa a su representada en orden a la copia o imitación de productos de otros laboratorios, manifiestan que tal hecho no formó parte de la controversia y, por lo mismo, no pudo ser objeto de prueba en el proceso ni considerado en el fallo.

    Por estas razones...

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