Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 24 de Julio de 2013 (caso Demanda de Beatriz Zuberman Comercializadora E.I.R.L. contra One Smart Star Number Chile S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 450790750

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 24 de Julio de 2013 (caso Demanda de Beatriz Zuberman Comercializadora E.I.R.L. contra One Smart Star Number Chile S.A.)

Fecha24 Julio 2013
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 130/2013.

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS:

  1. A fojas 6, con fecha 2 de marzo de 2012, B.L.Z.C. E.I.R.L. (en lo sucesivo, también e indistintamente, "Isracom") interpuso una demanda en contra de One Smart Star Number Chile S.A. (en lo sucesivo, también e indistintamente, "OSS"), por supuestas conductas contrarias a la libre competencia, fundando su acción en los antecedentes que a continuación se indican:

    1.1. La demandante señala que presta en Chile servicios de discado de marcación abreviada a empresas (conocidos como servicios de short dial), que consisten en poner a disposición de sus clientes alternativas de numeración abreviada (por ejemplo *1234), chequeando la disponibilidad del número elegido con los operadores de telefonía móvil y redirigiendo ese número abreviado al número original de un call center, una oficina u otro. Además, Isracom efectúa actualizaciones de numeración y cambios en teléfonos de destino para campañas publicitarias o nuevos servicios.

    1.2. Para efectos de lo anterior -según afirma- resulta imprescindible contar con autorización previa de todos los operadores móviles del país (Teléfonica Móviles Chile S.A. ("Movistar"), Entel PCS Telecomunicaciones S.A. ("Entel") y Claro Chile S.A. ("Claro").

    1.3. I. señala que el servicio que ofrece a sus clientes incluye: (i) el chequeo de la disponibilidad de los números de short dial requeridos; (ii) la solicitud de habilitación del mismo a todos los operadores de telefonía móvil; (iii) las modificaciones del número; y, (iv) una plataforma de asistencia y soporte del servicio. Sostiene que no utiliza ningún tipo de tecnología para prestar el mencionado servicio, y que su negocio se circunscribe a actividades de distribución, venta, marketing y comercialización del mismo.

    1.4. Indica la demandante que OSS es la única competidora de Isracom en el mercado de los servicios de discado de marcación abreviada para acceso telefónico a empresas, y que OSS define el referido servicio en su página web como una herramienta de marketing, protegida por patentes.

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    1.5. Agrega que, con fecha 10 de mayo de 2006, la empresa que nombró como distribuidor en Chile a OSS Chile -OSS Internacional- presentó ante el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, "INAPI") la Solicitud N°1092-06 de patente de invención para un "método y sistema de ruteo de comunicaciones a un proveedor de servicio de comunicaciones, método de ruteo y unidad de coordinación, donde dicho método permite proveer un número reducido de elementos compactos de contacto para contactar a un negocio específico".

    1.6. Posteriormente Isracom señala que, mediante resolución de 28 de octubre de 2011, el INAPI concedió a OSS Internacional la patente de invención solicitada, por un plazo de 20 años, contados desde la fecha de la respectiva solicitud. Al respecto, señala que la patente se le concedió "sobre una unidad física (H.) que debe conectarse físicamente, a través de líneas de comunicación, con los operadores de telefonía móvil y fija a sus Data Base, para comprobar y verificar qué numeraciones cortas se encuentran disponibles", (en adelante, la "Patente de Invención").

    1.7. Afirma la demandante que dicha patente "en nada afecta ni obsta" a los servicios de short dial que presta, pues realiza la coordinación entre las bases de datos de los proveedores de servicios de comunicaciones para asignar un número único de contacto mediante la gestión personal de sus funcionarios con dichos proveedores, sin usar el sistema de ruteo patentado por OSS. De este modo, los servicios que presta no infringirían la Patente de Invención.

    1.8. Agrega que la referida patente adolece de un vicio de nulidad, por no cumplir con el requisito de novedad exigido en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial, pues ésta ya habría sido divulgada y hecha accesible al público con anterioridad, en Israel.

    1.9. En lo que respecta al mercado relevante de producto, lo define como el de "distribución, venta y comercialización del servicio de discado de marcación abreviada para acceso telefónico a empresas". Al respecto, señala que el discado de marcación corta o abreviada ha probado ser una herramienta eficiente de relación entre las compañías que lo utilizan y sus clientes, al ser fácil de recordar, generando una alta tasa de respuesta a las campañas y promociones de las empresas. En lo relativo al mercado relevante geográfico, señala que éste corresponde a todo el territorio nacional.

    1.10. Luego, la demandante indica que OSS tiene una posición relevante en dicho mercado, con al menos un 55% de participación en el mismo. Agrega que la

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    demandada tiene como clientes a diversas empresas del país, y que sus tarifas son tres veces más altas que las cobradas por Isracom. Señala que, en caso de que este Tribunal estimara que la demandada no tiene una posición de dominio, deberá declarar, al menos, que los actos anticompetitivos denunciados han sido realizados por ella con la intención de alcanzar dicha posición.

    1.11. I. señala también que, a partir del año 2009, OSS habría realizado una campaña de desacreditación en su contra ante los operadores de telefonía móvil y ante sus clientes actuales y potenciales, dañando su nombre e intimidando a los clientes (lo que habría ocurrido, entre otros, con GTD, Chilectra, Corpbanca, Servicios de Asistencia BCI, Banco de Chile, Banco BBVA, BancoEstado, RSA, Clínica Las Condes y VTR), y que también habría interferido en las relaciones contractuales entre Isracom y sus proveedores -los operadores de telefonía móvil-, lo que habría ocurrido con C. y M..

    1.12. Afirma que, como consecuencia de lo anterior, algunas empresas habrían suspendido o congelado el servicio de Isracom, prolongando las respectivas negociaciones. Señala que, a la fecha de la demanda, al menos nueve empresas se habrían inhibido de contratar con ella, dadas las aseveraciones incorrectas o falsas que la demandada habría efectuado. Así, luego de dieciocho meses en el mercado, Isracom habría vendido sólo cinco números de short dial y OSS más de quince, pese a que esta última tendría tarifas tres veces más altas.

    1.13. A continuación, ilustra lo anterior indicando que, por los números "oro" -es decir, por aquellos que resultan fácilmente memorizables-, Isracom cobra 11,99 Unidades de Fomento (UF), mientras que OSS cobraría 50; por los números "plata", Isracom cobra UF 10,46, mientras que OSS cobraría 25; y por los números "bronce", esto es, aquellos que no tienen ninguna característica que los haga especialmente memorizables, Isracom cobra UF 9,1, mientras que OSS cobraría 12.

    1.14. Afirma la demandante que la estrategia de marketing de la demandada ha consistido en mencionar la existencia de una infracción a la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial por parte de Isracom, en particular, la infracción a su Patente de Invención. En efecto, el día 30 de abril de 2009, un abogado de OSS habría enviado una carta al señor A.M. -la que, según entiende, iba dirigida a Isracom, solicitándole "el cese inmediato de la distribución no autorizada, la venta y la comercialización de las tecnologías protegidas bajo la solicitud de patente nacional", bajo apercibimiento de ejercer acciones legales si no se regularizaba la situación dentro de un plazo de diez días.

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    1.15. Luego -y siempre en versión de la demandante-, otro abogado de OSS habría enviado una nueva carta al señor M., el 17 de junio de 2009, señalando que Isracom podría ser responsable del delito de infracción de patente (cuando a esa fecha sólo existía una solicitud de patente ante el INAPI).

    1.16. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2010, otro abogado asesor de OSS, de un estudio de abogados distinto, habría enviado una tercera carta al señor M., solicitando que Isracom cese en el uso comercial de la respectiva tecnología y en el uso de publicidad de OSS Internacional, bajo apercibimiento de interponer acciones civiles y criminales.

    1.17. Indica Isracom que el día 18 de abril de 2011, OSS envió un correo electrónico a Corpbanca (a quien Isracom prestaba servicios de short dial), en el que señala que Isracom estaría efectuando una "competencia informal", y que la única habilitada para prestar dicho servicio era OSS; y que el día 14 de junio de 2011 OSS habría enviado una carta similar a Claro Chile, señalando que los servicios de short dial provistos por Isracom tenían manifiestas similitudes con la tecnología protegida por la solicitud de patente de OSS. Como consecuencia de lo anterior, Claro habría congelado en dos oportunidades la prestación del servicio de enrutamiento de short dial a la demandante, y que finalmente lo habría reanudado después de consultar la opinión de un estudio de abogados, que habría determinado que el servicio de Isracom no infringía los derechos protegidos por la Patente de Invención.

    1.18. Señala Isracom que, con fecha 17 de febrero de 2012, el Banco de Chile le informó que OSS había difundido...

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