Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 27 de Julio de 2006 (caso Demanda de Fundación Chile Ciudadano y otro contra Car S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 44543091

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 27 de Julio de 2006 (caso Demanda de Fundación Chile Ciudadano y otro contra Car S.A.)

Fecha27 Julio 2006
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago,veintiocho de diciembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 4355-06, Fundación Chile Ciudadano y don D.F.S.T., dedujeron demanda en contra de la empresa Car S.A. o CAR, alegando que Østa infringió la instrucción de carÆcter general contenida en la Resolución N° 666 de la Honorable Comisión Resolutiva, de 23 de octubre de 2002, que estableció instrucciones de carÆcter general sobre información que deben proporcionar quienes habitualmente conceden crØditos al poeblico en general o a un sector del mismo, como lo son los emisores de tarjetas de crØdito relacionadas a casas comerciales; demanda a la que se acumuló, a fs. 110, la interpuesta por Fundación Chile Ciudadano y don G.M.G..

Los actores seæalaron que, con la infracción antes seæalada CAR obtuvo importantes beneficios económicos, S. que se condene a la demandada a pagar el mÆximo de las multas que contempla la ley, en este caso, el DL 211, o las que prudencialmente fije el tribunal, con costas.

A fs. 147, Car S.A contestó las demandas interpuestas en su contra y solicitó su rechazo, con costas, argumentando, primero, que la resolución N° 666 ha perdido vigencia y aplicación y agregando, luego, que su parte cumplió y ha seguido cumpliendo las instrucciones generales en los mismos tØrminos que ellas han sido exigidas en el mercado de las sociedades financieras relacionadas a las casas comerciales que operan en nuestro país.

Finalmente, seæala que las imputaciones que se le hacen no se adecuan a los tipos infraccionales que establece el artículo 3 del DL 211.

A fs. 164, la Fiscalía Nacional Económica emitió su informe, seæalando que la demandada efectivamente incurrió en las conductas descritas por los demandantes, contraviniendo las instrucciones contenidas en la Resolución N° 666 y afectando con este incumplimiento las necesarias condiciones de transparencia que deben regir en todo mercado competitivo.

A fs. 176, se recibió la causa a prueba, rindiA fs. 176, se recibió la causa a prueba, rindiØndose la que consta en autos.

A fs. 191, se hizo parte como tercero coadyuvante de los demandantes, don L.A.G.G..

A fs. 633, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia, y resolvió sancionar a CAR S.A con una multa, a beneficio fiscal, ascendente a doscientas unidades tributarias mensuales, por haber incumplido las instrucciones generales establecidas en la Resolución N° 666 de 23 de octubre de 2002, y, luego de declarar que en lo sucesivo la demandada deberÆ actuar en lo que se refiere a la materia tratada por la resolución mencionada, de acuerdo a la nueva normativa legal y reglamentaria, declaró sin efecto, a contar de la fecha de la sentencia, la referida Resolución.

Contra esta sentencia el Fiscal Nacional Económico, don E.V.V., a fs. 658, interpuso recurso de reclamación, solicitando se elimine la decisión del tribunal, relativa a la derogación de la resolución N° 666/2002, con costas.

Por su parte, los demandantes, a fs. 666, dedujeron

reclamación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de Libre Competencia, solicitando que se condene en costas a la demandada, que se eleve la multa impuesta a mil unidades tributarias anuales, o la que esta Corte determine y que se revoque la sentencia en la parte que dejó sin efecto la resolución ya seæalada.

A fs. 700, la demandada solicitó se declaren inadmisibles los recursos de reclamación interpuestos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la admisibilidad de los recursos intentados: 1°) Que la parte demandada, CAR S.A, sostuvo q ue los recursos de reclamación interpuestos en autos son inadmisibles, desde que el artículo 27 del DFL N°1 dispone que sólo serÆ susceptible de dicho recurso la sentencia que imponga algunas de las medidas que se contemplan en el artículo 26 de dicha norma, así como la que absuelve de la aplicación de ellas, disposición que, de acuerdo a su redacción, es restrictiva; 2°) Que, refiriØndose a la reclamación deducida por la Fiscalía Nacional Económica, en que se pide eliminar la decisión que deroga la Resolución n°666/2002 reitera que ella resulta improcedente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2° del D.L. n°211 que concede dicho recurso sólo respecto de las medidas que puede adoptar el H. Tribunal, en virtud del artículo 26 de ese cuerpo legal, entre las que no quedan comprendidas las que corresponden al ejercicio de facultades de carÆcter general, que le competen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18; categoría a que pertenecen aquØllas contempladas en la mencionada Resolución n°666; 3°) Que, en cuanto al recurso deducido por los actores, CAR

S.A. sostiene que los demandantes no estÆn facultados para solicitar el aumento de la multa impuesta a su parte, desde que, de acuerdo al aludido artículo 27 del DL 211, se puede reclamar oenicamente cuando el Tribunal impone algunas de las medidas previstas en el artículo 26 o bien absuelve de las mismas, lo que significa que, al imponer el fallo impugnado una multa a su parte sólo ella podrÆ recurrir para solicitar que tal sanción quedara sin efecto.

TratÆndose de una sentencia condenatoria -afirma- el oenico legitimado activamente para reclamar de dicha decisión es su parte, que no lo ha hecho y no los actores, a los que no le causa agravio; 4°) Que, efectivamente, el DFL N° 1 del aæo 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL N° 211 de 1973, en su artículo 27 prescribe que sólo serÆ susceptible del recurso de reclamación la sentencia definitiva que imponga alguna de las medidas que se contemplan en el artículo 26, como la que absuelva de la aplicación de tales sanciones.

Por su parte, la oeltima disposición mencionada establece que ""En la sentencia definitiva el Tribunal podr Æ adoptar las siguientes medidas:

  1. Modificar o poner tØrmino a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que sean contrarios a las disposiciones de la presente ley;

  2. Ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demÆs personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos a que se refiere la letra anterior; c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales""

  1. ) Que, como puede advertirse, la decisión de dejar sin efecto la Resolución N° 666 de la Honorable Comisión Resolutiva no es una de las medidas mencionadas en el artículo 26 antes citado y, por ende, no es de aquØllas respecto de las cuales tenga cabida el recurso de reclamación, motivo por el cual, el que se ha interpuesto por la Fiscalía Nacional Económica resulta inadmisible, como tambiØn lo es aquØl que interpusieran los actores, en lo que a esta decisión respecta; 6°) Que, por su parte, ninguna de las medidas que seæala el artículo 26 del DL 211 se refiere a la imposición del pago de las costas, razón por la que, de acuerdo a lo reflexionado precedentemente, la reclamación interpuesta por los actores, en lo relativo a este punto, tambiØn resulta inadmisible; 7°) Que, finalmente, en lo relativo a la impugnación de la decisión en la parte que aplicó a la demandada una multa de doscientas unidades tributarias mensuales, solicitÆndose el aumento de la misma, cabe precisar que, a diferencia de los casos anteriores, dicha materia sí es susceptible de ser reclamada mediante el recurso interpuesto. En efecto, la imposición de multas es una de las medidas que establece el artículo 26, tantas veces mencionado, sin que exista disposición alguna en el cuerpo normativo anteriormente referido, que limite en este caso la reclamación oenicamente a quien ha sido sancionado con ella, pues el artículo 27 seæala como susceptible de reclamación la sentencia que impone algunas de dichas medidas, sin condicionar su interposición al hecho de haber sido la parte sancionada con alguna de ellas, contrariamente a lo que sostiene la demandada. Desde el momento en que los actores interpusieron una demanda en contra de CAR S.A denunciando que Østa desplegaba una conducta atentatoria a la libre competencia, y solicitaron se la sancionara por ello imponiØndosele el mÆximo de las multas que contempla la ley, resulta patente el interØs que tienen en el resultado del litigio, pudiendo, en consecuencia solicitar por esta vía, el aumento de la multa aplicada a la infractora, en razón de no haber obtenido, a ese respecto, todo lo que fuera pedido en sus libelos; motivo por el cual, sobre este aspecto, el recurso interpuesto por los actores resulta admisible;

En cuanto al fondo: 8°) Que los demandantes reclamaron de la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, seæalando que la multa impuesta a CAR S.A es insuficiente, atendida la gravedad, reiteración, continuidad de las infracciones que cometió y atendido, ademÆs, el efecto que su conducta reiterada tiene en el mercado y la posición que en Øste ocupa la tarjeta "Ripley"; 9°) Que la omisión de indicar la tasa de interØs en los estados de cuenta, así como la omisión de informar la

periodicidad con que se hacen exigibles los intereses, las fechas específicas involucradas en ellos y la fecha de liquidación de los intereses en operaciones de repactación; conductas desarrolladas por la demandada en forma reiterada, constituyen infracciones graves, desde que dichas omisiones impiden a los consumidores establecer comparaciones con las ofertas de otras empresas del mercado y así decidir libremente, que es la finalidad que se persigue por medio de la libre competencia. Con el actuar de la...

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