Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 7 de Junio de 2007 (caso Demanda de Motorrad Ltda. contra Classic Motos Ltda.) - Jurisprudencia - VLEX 44543523

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 7 de Junio de 2007 (caso Demanda de Motorrad Ltda. contra Classic Motos Ltda.)

Fecha07 Junio 2007
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

antecedentes de hecho y de derecho:

1.1. Señala que desde su creación, hace más de quince años, ha tenido un crecimiento paulatino, ocupando actualmente entre el primer y el segundo lugar del mercado chileno de comercialización de motocicletas, situación que se contrapone con el caso de C.M., que a pesar de haber sido creada recién el año 2003, mediante una serie de actos reñidos con la libre competencia, ha logrado ubicarse en el segundo lugar de dicho mercado.

1.2. En concreto, sostiene que C.M. ha entrado al referido mercado ofreciendo motocicletas de origen chino, al igual que todos los otros importadores del país, con la diferencia fundamental que negó el origen de estos vehículos y, mediante una fuerte publicidad, señaló que dichos vehículos eran de origen norteamericano, lo que es falso, por cuanto dicho país no produce el tipo de motos materia de autos y por cuanto los costos de producción en los Estados Unidos son mucho mayores, lo que imposibilitaría ofrecer los referidos vehículos a un precio competitivo con los fabricados en China.

1.3. En cuanto a las referidas afirmaciones de C.M., afirma que su falsedad quedó en evidencia, porque señalaba que las motocicletas eran de origen norteamericano, cuando las importaba de China, de los mismos proveedores que utilizaba la demandante.

1.4. A mayor abundamiento, señala que todos los vehículos motorizados, incluidas las motocicletas, tienen un VIN, que corresponde a la sigla en inglés de "número de identificación de vehículo". Así, la numeración es distinta para los

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norteamericana, sin perjuicio que ello pueda constituir, además, el delito de contrabando.

1.6. Como atentado adicional a la libre competencia, la actora sostiene que C.M. ha inscrito como marcas propias, nombres genéricos que dan los chinos a distintos tipos de motocicletas, y así, sus abogados han pretendido eliminar el convenio que Motorrad tiene con la multitienda R. para la venta de sus motocicletas, aduciendo que el nombre de un modelo está registrado por Classic Motos y ello impide que otras personas puedan comercializar estos vehículos. Lo anterior, aun cuando dichas marcas no se encontrarían a firme por existir respecto de ellas objeciones pendientes.

1.7. Con relación a esta última conducta, la actora señala que el Ministerio de Transportes exigió la homologación de las motocicletas importadas, trámite que debía realizarse de acuerdo a las instrucciones dadas por dicha repartición, y así fue que Motorrad homologó las motocicletas de origen chino que utilizan los nombres genéricos Freway 125, Phantom 125 y Highway 125, que se agregan a su marca Motorrad.

En este sentido, agrega la actora que las motocicletas marca Motorrad, modelo Phantom, utilizan un nombre genérico de un tipo de motocicleta china, y que C.M. ha pretendido afirmar que dicho nombre constituye una marca de su propiedad, cuando en los hechos Motorrad homologó este tipo de año 2001 y ya la estaba importando en 1999.

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2.1. En primer lugar, C.M. hace presente que existiría reiterada jurisprudencia de los órganos antimonopolios y de este Tribunal, en el sentido que los aspectos éticos de la publicidad o aquellos que afecten los derechos del consumidor, no corresponde analizarlos ni juzgarlos en esta sede, de acuerdo con el principio de la especialidad de las competencias. En consecuencia, si la actora cree que se ha vulnerado alguna norma en cuanto a publicidad se refiere, debió recurrir al Servicio Nacional del Consumidor, o bien, al Consejo de Autorregulación Publicitaria.

En este sentido, cita la Sentencia N° 12 de este Tribunal y un informe evacuado por la Fiscalía Nacional Económica (en adelante indistintamente FNE o la Fiscalía) en la causa sobre la que recayó la referida sentencia, que a su juicio correspondería a una opinión de la FNE de cuándo se está frente a una conducta de competencia desleal.

2.2. A continuación, C.M. señala que de la documentación acompañada por ella misma, las motocicletas objeto de autos efectivamente tendrían origen norteamericano.

2.3. Con respecto a la supuesta publicidad engañosa denunciada, C.M. señala que la actora falta a la verdad al señalar que ha desplegado una...

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