Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 14 de Mayo de 2008 (caso Demanda del Sr. Sergio Maldonado Muñoz contra Texaco Chile S.A.C.) - Jurisprudencia - VLEX 44544029

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 14 de Mayo de 2008 (caso Demanda del Sr. Sergio Maldonado Muñoz contra Texaco Chile S.A.C.)

Fecha14 Mayo 2008
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol 3199-2008 don S.R.M.M., a fojas 38, dedujo demanda en contra de Texaco Chile S.A.C alegando que ésta ha realizado ininterrumpidamente actos que configuran conductas o prácticas contrarias a la libre competencia, según lo dispuesto en el artículo letra c) del DL 211. Explica que tales conductas se manifiestan en el contrato de arrendamiento, hipoteca y mandato, así como en el de subarriendo y reventa que suscribió con Texaco Chile S.A.C., en los que se le impuso a su parte condiciones desproporcionadas, unilaterales e irracionales. Sostuvo que tales instrumentos -en cláusulas propias de un contrato de adhesión- asignan todas los riesgos y responsabilidades a su parte y ninguno a la demandada, respecto de quien se establece un amplio mecanismo de salvaguarda ante imprevistos o incumplimientos, además de consagrar la autotutela. La demandante acusa también actos abusivos por parte de Texaco Chile S.A.C en la ejecución de estos contratos.

Solicitó se declare que el servicio o sistema de reventa, arrendamiento, subarrendamiento que realizó y sigue realizando Texaco Chile S.A.C. infringe las normas de la libre competencia; que se suspenda la participación de la demandada en el mercado de distribución de combustibles, ya sea como distribuidor, intermediario u otra similar, de modo que se asegure a los competidores condiciones de igualdad y equidad; que se ordene que para que dicha empresa pueda operar en el sistema de distribución de combustibles y actividades accesorias lo debe hacer a través de una empresa filial o coligada, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima abierta; que se le apliquen las multas pertinentes en razón de haber incurrido en actos o conductas atentatorias a la libre competencia; y se la condene al pago de las costas de la causa.

A fojas 114 Chevron Chile S.A.C, antes Texaco Chile S.A.C., contestó la demanda interpuesta en su contra solicitando su rechazo con costas, alegando primero la prescripción por cuanto los hechos y conductas en las cuales don S.M. basa su pretensión tuvieron lugar y produjeron sus efectos varios años antes de la interposición de la demanda, superando con creces el plazo de dos años establecido por la ley. Luego, en cuanto al fondo sostuvo que los hechos expuestos en la demanda no pueden dar origen válidamente a un conflicto de libre competencia, toda vez que su parte no compite con el actor ni tiene estrategia de precio alguno por cuanto no tiene presencia en el mercado, de manera que no puede abusar de ningún agente del mismo.

A fojas 155 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia por la que acogió la excepción de prescripción opuesta sólo respecto de la denuncia de imposición de cláusulas abusivas; y rechazó la demanda interpuesta por don S.M.M. en contra de Texaco S.A.C., con costas, luego de concluir que no es

posible establecer que esta última haya incurrido en actos que vulneren la normativa sobre defensa de la libre competencia que consagra el Decreto Ley 211.

Contra esta sentencia don S.M.M. interpuso a fojas 170 recurso de reclamación, solicitando que éste se acoja, se revoque la resolución impugnada y se haga lugar a la demanda interpuesta en contra de Texaco S.A.C, se le apliquen las multas que el tribunal estime pertinentes en razón de sus actos o conductas descritas en el libelo y atentatorias a la libre competencia, además de condenarla en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: 1°) Que por intermedio del recurso en estudio el actor señala que la sentencia impugnada no descarta que la imposición en este tipo de contratos de un árbitro arbitrador de única instancia no sea imposición de una cláusula abusiva, y agrega que en el proceso quedó en evidencia que las relaciones comerciales materia de autos no se han dado en un pie de igualdad, desde que su parte se limitó a adherir a las cláusulas propuestas por la demandada; 2º) Que a continuación el recurso se refiere a la excepción de prescripción acogida respecto de la acción por infracción a la libre competencia derivada de la imposición de cláusulas abusivas y le reprocha a la sentencia el dar un errado y limitado alcance de carácter temporal a la expresión "imposición de cláusulas abusivas", entendiendo que imponer importa una acción actual, que se agota en el momento, en circunstancias que se trata de un acto de ejecución permanente, de manera tal que dicha prescripción no existe; 3°) Que el artículo 20 del Decreto Ley Nº 211 establece un plazo de dos años para la prescripción de las acciones que ese cuerpo normativo contempla, plazo que se contabiliza desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia; 4°) Que el acto por el que se demanda, materia de este recurso de reclamación, consiste en la imposición de cláusulas abusivas por parte de la demandada en los contratos que ambas partes celebraron, cuyos efectos subsisten hasta ahora. Es decir, los efectos de las supuestas cláusulas abusivas son consecuencia de la celebración de los contratos donde éstas se insertan, pero aunque tales efectos o consecuencias permanezcan en el tiempo, el plazo de prescripción -según lo establece el artículo 20 del Decreto Ley antes citado- es de dos años y se cuenta desde la fecha en que los contratos fueron celebrados. La aceptación de la tesis del actor significaría consagrar, al menos indirectamente, la imprescriptibilidad de las acciones en casos como el de autos, lo cual resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico; 5°) Que así, en el caso sub judice el acto que da origen a la acción interpuesta es el hecho de la celebración de los contratos entre las partes el 6 de noviembre de 1996, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, el 7 de

noviembre del año 2007, el plazo que establece el artículo 2 del Decreto Ley Nº 211 había transcurrido en exceso; 6°) Que, por consiguiente, encontrándose prescrita la acción en lo relativo a la imposición de cláusulas abusivas que se denunció, no es posible atender a las alegaciones del actor expresadas en el considerando primero de este fallo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 18 N°1, 20 y 27 del D.F.L. N°1 del año 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1973, SE RECHAZA el recurso de reclamación deducido a fojas 170 por don S.M.M. en contra de la sentencia N°66/2008 de catorce de mayo último, escrita a fojas 155.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N°3199-2008.- Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia y Sr. Rafael Gómez. No firman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Oyarzún por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 31 de julio de 2008.

Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. C.H.B..

SENTENCIA Nº 66/2008

VISTOS:

  1. A fojas 38, con fecha 30 de agosto de 2007, don S.R.M.M., presentó demanda en contra de Texaco Chile S.A.C. (en adelante Texaco Chile), por supuesta infracción a la libre competencia, fundando su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

    1.1. Señala don S.M. que junto a su cónyuge, son propietarios del inmueble ubicado en el Lote Uno A que forma parte del Lote B de la subdivisión de la Parcela N° 15 del proyecto de parcelación del pr edio Lo Arcaya, comuna de Colina, de una superficie de 7.475 metros cuadrados aproximadamente, y cuyos deslindes constan en escritura pública que acompaña.

    1.2. Agrega que con fecha 6 de noviembre de 1996, celebró por escritura pública un contrato de arrendamiento e hipoteca con Texaco Chile, respecto del inmueble antes individualizado. En su demanda, el señor M. hace presente que la duración del contrato se estipuló en 15 años, empezando a regir el 29 de noviembre de 1996, dado que se había establecido una condición suspensiva que se cumplió en esa fecha, y que se fijó una renta mensual ascendente a la suma de 95 Unidades de Fomento (en adelante UF) pagaderos por periodos anticipados durante los 5 primeros días de cada mes.

    En palabras de don S.M., el objeto de este contrato era dar en arrendamiento el inmueble antes señalado a Texaco Chile y que dicha empresa, por su parte, le otorgara la calidad de revendedor de sus productos, principalmente mediante el establecimiento de un servicentro del cual estaría él a cargo.

    Santiago, catorce de mayo de dos mil ocho.

    1.3. Señala asimismo que con la misma fecha del contrato antes individualizado, y a total imposición de Texaco Chile, las partes celebraron un contrato de reventa, subarrendamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR