Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 26 de Septiembre de 2006 (caso Demanda de Sky Service S.A. en contra del MTT y otros) - Jurisprudencia - VLEX 44543201

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 26 de Septiembre de 2006 (caso Demanda de Sky Service S.A. en contra del MTT y otros)

Fecha26 Septiembre 2006
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA N" 44/2006

VISTOS:

  1. - A fojas 29, con fecha 21 de junio de 2005, la empresa Sky Service S.A. -en adelante tambiØn SKY- presenta una demanda en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT), la Junta de AeronÆutica Civil o JAC, Lan Airlines S.A. y Lan Cargo S.A., en adelante, tambiØn, referidas conjuntamente con la sigla LAN, en conformidad con los siguientes antecedentes:

    1.1. Considera que las demandadas incurrieron en una infracción al D.L.N.° 211 por los siguientes actos y conductas:

    a) en cuanto al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la Junta de AeronÆutica Civil, con la dictación y aplicación del Decreto Supremo N" 102, de 1981, denominado fiReglamento de Licitación Poeblica para Asignación de Frecuencias Internacionales a Empresas Nacionalesfl, del referido Ministerio, y por las adjudicaciones de frecuencias aØreas internacionales para rutas a Brasil en el proceso de licitación finalizado el día 20 de junio de 2005; y,

    b) Lan Airlines S.A. y Lan Cargo S.A., al adjudicarse la totalidad de rutas de largo recorrido entre Chile y Brasil;

    1.2. Aæade que los países, de conformidad con los tratados internacionales, son soberanos respecto de su espacio aØreo y, por lo general, controlan el ingreso de empresas aeronÆuticas extranjeras sobre la base de reciprocidad, estableciendo un sistema de libertades que regula el nivel de la operación que se autoriza y de frecuencias, referido a la cantidad de operaciones semanales autorizadas a empresas de otro país. El nivel mÆs alto es el de los cielos abiertos respecto de frecuencias, y se clasifican de la siguiente manera:

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    Santiago, veintisØis de septiembre de dos mil seis,

    - Derechos de tercera libertad: son aquellos que permiten a una aerolínea chilena transportar pasajeros y/o carga desde el país de origen -Chile- hacia el país contraparte -por ejemplo, Espaæa;

    - Derechos de cuarta libertad: son aquellos que permiten a una aerolínea chilena transportar pasajeros y/o carga desde el país contraparte OEEspaæaOE hacia el país de origen OEChile;

    - Derechos de quinta libertad: son aquellos que permiten a la aerolínea chilena transportar pasajeros y/o carga entre el país contraparte OEEspaæaOE y un tercer país OEAlemaniaOE, pero solamente como continuación de un vuelo iniciado-terminado en el país de origen -Chile. Para poder ejercer este derecho, se requiere contar con el mismo derecho otorgado por parte del tercer país;

    - Derechos de sexta libertad: son aquellos que permiten a la aerolínea espaæola transportar pasajeros y/o carga entre el país contraparte OEChileOE y un tercer país OEAlemaniaOE, pero solamente como continuación de un vuelo iniciado en el país de origen -Espaæa. Para poder ejercer este derecho, se requiere contar con el mismo derecho otorgado por parte del tercer país;

    - Derechos de sØptima libertad: son aquellos idØnticos a la quinta libertad, pero libera de la restricción de iniciar el vuelo en el país de origen OEChile;

    - Derechos de octava libertad: son aquellos que permiten a la aerolínea chilena transportar pasajeros y/o carga entre ciudades dentro del país de destino (Espaæa), esto es, realizar vuelos de cabotaje entre dos ciudades de Espaæa, pero solamente como continuación de un vuelo iniciado en el país de origen (Chile); y

    - Derechos de novena libertad: son aquellos que permiten a la aerolínea chilena transportar pasajeros y/o carga entre ciudades dentro del país de destino (Espaæa), esto es, realizar vuelos de cabotaje entre dos ciudades de Espaæa, pero sin restricción en el origen de los vuelos;

    SKY seæala que Chile mantiene un sistema de apertura de cielos sobre base del principio de la reciprocidad y, atendido que la gran mayoría de los países mantienen sus cielos cerrados para proteger sus líneas aØreas de bandera, lo mÆs frecuente es la existencia de un noemero limitado de vuelos por semana, autorizados entre los países contraparte y que pueden ser utilizados por las líneas aØreas de cada país;

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    1.3. Por su parte, el D.L. N" 2.564 o Ley de Aviación Comercial, establece en su artículo 3° que estas frecuencias, en caso de ser limitadas, serÆn objeto de licitación poeblica entre los operadores nacionales interesados, sin establecer mÆs criterios, salvo seæalar claramente que ello se harÆ de acuerdo a las reglas y condiciones que fije el reglamento.

    El sistema de frecuencias reseæado opera como una eficaz barrera a la entrada, mediante el cual los países protegen de la competencia externa a sus empresas de aviación mÆs dØbiles, equivalente al sistema aduanero de cuotas de ingreso a los productos importados, con el cual los países igualan la capacidad de oferta de sus empresas a las extranjeras. Este sistema es en sí una restricción legal, de acuerdo al sistema internacional vigente, de limitación a la libre competencia con fines proteccionistas;

    1.4. El citado D.S. N° 102, que fiReglamenta Licitación Poeblica para Asignar Frecuencias Internacionales a Empresas AØreas Nacionalesfl, establece un sistema de asignación al mejor postor en una subasta poeblica sin mÆs resguardo que el valor ofrecido por cada operador, adjudicÆndose la frecuencia al operador que ofrezca un monto mÆs alto por ella, no cumpliØndose en la prÆctica con la primera normativa legal que seæala que se trata de una licitación y no de un simple remate.

    La JAC, organismo dependiente del MTT publica en su pÆgina web un procedimiento para licitar frecuencias aØreas internacionales que establece la ritualidad misma del acto de licitación, configurado como un verdadero remate;

    1.5. Considera la demandante que el reglamento se aparta del artículo 3 de la Ley de Aviación Comercial, dado que no hay condiciones para la adjudicación sino una exigencia de capacidad económica de los proponentes que participan en el remate para efectuar la oferta mÆs alta.

    Esto reforzaría las limitaciones ya existentes a la libre competencia, al asentar un sistema de adjudicaciones fundado en el poder económico del mejor postor, lo que obviamente redunda en una capacidad incontrarrestable de LAN.

    Afirma que las consecuencias derivadas de la aplicación de estas normas son evidentes: un solo operador es titular de todas las frecuencias y gracias al poder económico que esto conlleva, puede adquirir toda otra frecuencia que se obtenga en negociaciones internacionales;

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    1.6. Lo anterior quedaría en evidencia en la licitación de frecuencias realizada el día 20 de junio de 2005, respecto de las frecuencias para volar entre Chile y Brasil, y desde ellos hacia terceros países con derecho de tomar pasajeros hacia esos destinos.

    En efecto, SKY afirma que sólo pudo obtener aquellas frecuencias que LAN no precisaba, como siete frecuencias regionales Chile - Brasil, de las que LAN solicitó tambiØn siete quedando aoen veintiuna disponibles. En cambio, en las frecuencias de largo recorrido, nueve cargueras y once mixtas, que habilitan para volar entre Chile y Brasil, y desde allí a cualquier parte del mundo, tomando en Brasil carga o pasajeros, SKY no tuvo ninguna opción, limitÆndose a realizar una postura testimonial y dejando constancia de su posición frente a un sistema ilegal e injusto;

    1.7. En su opinión, conforme al tenor y espíritu del Decreto Ley N° 211, la legislación antimonopolios constituye una norma de derecho poeblico, que informa toda la legislación nacional, la que debe adecuarse a la protección de la libre competencia y deroga tÆcitamente toda norma anterior que obste a conseguir o mantener la libre competencia.

    En este caso, considera que reglamento contenido en el D.S. N" 102, sin autorización legal, establece o fortalece un monopolio, cuya consecuencia es que un solo operador concentra la totalidad de los derechos de trÆfico hacia un país, lo que no sólo restringe, si no que impide absolutamente la competencia;

    1.8. La demandante estima que un reglamento que establece como oenico criterio de adjudicación la capacidad económica, excede el marco legal que desarrolla y el establecido por el Decreto Ley N° 211, en particular sus artículos 3" y 4", pues entrega el mercado sin limitaciones al poder de quien dispone de mÆs recursos, usualmente quien estÆ consolidado en el mismo, eliminando cualquier posibilidad de competencia;

    1.9. Considera necesario tambiØn establecer parÆmetros adicionales al precio para la licitación de frecuencias internacionales cuando Østas son escasas, como cuotas mÆximas a asignar a un solo operador, a fin de evitar la concentración en uno solo, lo que estima debería estar prohibido, salvo que no existan otros, y, aoen en ese caso, dichas frecuencias deberían tener el carÆcter de precarias, de manera de asegurar su disponibilidad para otros operadores que surjan, o aquellos límites y condiciones que este Tribunal estime procedentes;

    1.10. Solicita tener por interpuesta demanda por infracción al Decreto Ley N° 211 en la licitación de 20 de junio de 2005, al adjudicarse todas las nuevas frecuencias de largo recorrida entre Chile y Brasil a LAN, declarando que dicho acto es nulo por cuanto concede un monopolio sin autorización legal...

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