Sentencia de Tribunal Tarapacá, 12 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512891050

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 12 de Noviembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000114-8
Fecha12 Noviembre 2010
RucIA-02-00103-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000114-8 RUC 10-9-0000115-6 RUC 10-9-0000116-4

W.W.A.S.R.N.° 4.803.843-3

Iquique, doce de noviembre del dos mil diez. VISTOS: I.CAUSA RUC 10-9-0000114-8 RECLAMO DE MULTA

APLICADA A CONSECUENCIA DE DENUNCIA N° 174.509, DE 7 DE JULIO DEL 2009: Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER

ORELLANA, Abogado, en representación de don W.W.A.S., agente de Aduanas, cédula nacional de identidad número 4.803.843-3, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle Blanco N° 625, oficina 105, y en la ciudad de Iquique, en calle Serrano N° 424, oficina 302, Edificio Memorial, quien señala que estando dentro de plazo interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don R.B.C., ambos domiciliados en Avenida Sotomayor 256, ciudad de Iquique, por la multa de $80.000 aplicada en contra de su mandante el 21 de abril del 2010, según consta del Acta N° 972, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la denuncia N° 174.509, formulada el 7 de julio del 2009, que recayó en la Declaración de Ingreso -DIN-3520110895, de fecha 14 de enero del 2008, solicitando se dé lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción, por adolecer ésta vicios que la

invalidan, por ser inexistente la contravención denunciada y por carecer el fallo (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: - NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA. 1.-La denuncia que se formula en contra de sui representado, cuyo formulario se acompaña a esta presentación, adolece de nulidad atendido que vulnera lo prescrito en el artículo 92°, de la Ordenanza de Aduanas. En efecto; dicho artículo señala que una vez que la Declaración de Ingreso es legalizada, no puede ser objeto de modificación alguna, salvo 4 excepciones que establece en su inciso segundo. 2.-Si como consecuencia de aquellas resoluciones expedidas conforme a los casos de excepción, resultan mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un CARGO por la diferencia y el Servicio de Aduanas dispone del plazo de un año contado desde la legalización para hacerlo, según lo prescribe el inciso tercero de! artículo 92°, de la Ordenanza. 3.-Ahora bien, según lo indica el artículo 84°, de la Ordenanza, las Aduanas, una vez aceptada a tramitación la declaración, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. Estas operaciones deben ser realizadas por funcionarios aduaneros

especialmente facultados para ese objeto, y de encontrar variaciones en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, deben proceder conforme al artículo 185° de la Ordenanza que los obliga, en caso de detectar una contravención, a hacerla constar por escrito. 4.- Según aparece consignado en el Formulario de denuncia, el funcionario que practicó el aforo de las mercancías fue don I.A.C., el 14 de enero del 2008; sin embargo, la denuncia aparece

suscrita por otro funcionario, don M.A.C. y en una fecha posterior, 7 de julio del 2009. 5. -Por tanto, la denuncia que se formuló a mi representado es inválida por ser extemporánea y por haber sido formulada por un funcionario incompetente para ello, vulnerando lo prescrito en el artículo 92°, en relación al artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas. - INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA: 6.-No obstante mi parte ha representado la nulidad de la denuncia, ésta además, es totalmente inexistente porque el valor que fue declarado por el agente de aduanas corresponde al precio de transacción que consta en la factura no cuestionada. Si la declaración fue legalizada sin observaciones, Aduana aceptó el precio declarado. Adjunto copia autorizada de la Declaración de Ingreso -DIN-respectiva. 7.- Por otra parte, el artículo 76° y 78° de la Ordenanza de Aduanas le imponen al despachador confeccionar la declaración -DIN- de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por su mandante, el importador, y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. 8.- Habiendo cumplido el despachador su mandato legal, como ha sido este el caso, no puede ser objeto de una denuncia por "alza de valores", ya que caeríamos en la paradoja de castigar al agente de aduanas por, en definitiva, "cumplir la ley". 9.- Como la denuncia que se formula al parecer proviene del ejercicio de la “duda razonable” que recae sobre los importadores, según lo prescribe el artículo 69° de la Ordenanza, a la Aduana de Iquique le corresponderá perseguir la responsabilidad en dichos actores y no en el

despachador, quien no ha cometido infracción alguna. 10.- El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de "citar al importador" como presunto responsable. Sin embargo, la referida Unidad declinó dicha petición cuando mi representado expresamente la solicitó en la audiencia respectiva. Agrego original de la carta certificada remitida por la referida Unidad Administradora de Audiencias a nuestra parte y la defensa impetrada por mi patrocinado. 11.- A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique, las otras Aduanas sí lo realizan, y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaño copia simple del Oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la Administradora de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada expresamente por el agente de aduanas y copia simple del Acta N°2376, del 18 de diciembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el procedimiento que realiza en estos casos esa Aduana, resolviendo, a petición del agente de aduanas, citar al importador. 12.- Como se comprueba de los antecedentes proporcionados, el agente de aduana no cometió la infracción que se denuncia, siendo ésta inexistente y -por tanto-, mi representado debe ser eximido de toda responsabilidad en dicho asunto. III.-ONUS PROBANDI DE LA INFRACCIÓN: SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE. 13.- La denuncia formulada recayó en la Declaración de Ingreso DIN-3520110895, documento aduanero que fue LEGALIZADO SIN

OBSERVACIONES el 14 de enero del 2008 por el Servicio de Aduanas de Iquique. 14.- Habiendo sido legalizada sin observaciones la DIN de la

referencia, le corresponde al Servicio de Aduanas de Iquique probar si existió infracción y quién la cometió, circunstancias que hasta ahora no han sido acreditadas por dicha entidad. 15.- Como la multa que impugno a través de esta reclamación, fue el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al denunciante acreditar la existencia de la infracción que formula y la responsabilidad de quién acusa. Habiendo el Servicio de Aduanas de Iquique admitido a tramitación la DIN sin observaciones, el documento aduanero goza de presunción de legalidad; por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador. 16.- Como la infracción fue denunciada mucho tiempo después de su legalización, esto se debió a un proceso de revisión posterior, que al tenor de los artículos 84° y 92° de la Ordenanza fue extemporáneo y realizado por funcionario incompetente, como hemos señalado. 17.- Además, el Servicio de Aduanas de Iquique, en el procedimiento infraccional realizado, no proporcionó ninguna prueba en contra de mi representado mediante la cual se acreditase su responsabilidad en los hechos denunciados. Es más, habiendo advertido que podría existir otra persona responsable cuya citación era indispensable, tal como fue alegado por nuestra parte, se rehúsa aplicando una multa, nula, inexistente, carente de fundamentos y sin pruebas de su existencia en contra de mi representado. 18.- En nuestro ordenamiento aduanero no existe norma que permita presumir de derecho la responsabilidad del agente de aduanas en una infracción determinada. Afirmar lo contrario vulnera los preceptos

constitucionales del debido proceso e igualdad ante la justicia. 19.- Siendo así, el fallo recurrido adolece de nulidad por los vicios en que incurre; manifiesta falta de fundamento porque mi representado no cometió la infracción que se denuncia; no existe prueba alguna que permita establecer que mi representado cometió la infracción formulada, lográndose

acreditar su inocencia ya que cumplió fielmente lo señalado en los artículos 76° y 78° de la Ordenanza. Por tanto; en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y demás preceptos pertinentes pide tener por presentada reclamación en contra del Servicio de Aduanas de Iquique, representado legalmente por su Director Regional, ya individualizado, por la multa aplicada en contra de su representado, antes singularizada, para que conociendo de ella, se acoja en todas sus partes y revocando el fallo (sic) que impugna se exima a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción. A fs. 22 comparece don J.A.A., abogado, en representación del Director Regional de Aduanas, domiciliado en calle S.N.° 256 de esta ciudad, quien señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, evacua el traslado conferido el 29 de abril pasado, solicitando desde ya, el rechazo del reclamo interpuesto por la actora, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas. 1.-ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LA MULTA RECLAMADA. 1. Con fecha 14 de enero de 2008, COMERCIAL MC SA,

realizó, por medio de su Agente de A.W.A.S., la importación de cierta mercancía, al amparo de la Declaración de Ingreso N°3520110895-9...

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