Sentencia de Tribunal Tarapacá, 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512898850

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 29 de Noviembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000113-K
Fecha29 Noviembre 2010
RucIA-02-00102-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000113-K RUC 10-9-0000117-2

W.A.V.R.N.° 8.445.812-0

Iquique, veintinueve de noviembre del dos mil diez. VISTOS: I.CAUSA RUC 10-9-0000113-K RECLAMO DE MULTA

APLICADA A CONSECUENCIA DE DENUNCIA N° 170.342, DE 27 DE FEBRERO DEL 2009: Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER

ORELLANA, Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, agente de Aduanas, cédula nacional de identidad número 8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle Blanco N° 625, oficina 105 y en la ciudad de Iquique, S.N.° 424, oficina 302, Edificio Memorial, quien señala que interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don R.B.C., ambos domiciliados en Avenida Sotomayor 256, Iquique, por la multa de $100.000 aplicada en contra de su mandante el 21 de abril del 2010, según consta del Acta Nº 976, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la denuncia 170.342, formulada el 27 de febrero del 2009, que recayó en la Declaración de Ingreso -DIN-3900126810, de fecha 26 de septiembre del 2008, solicitando desde ya se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción, por adolecer ésta vicios que la invalidan; por ser inexistente la contravención denunciada y por carecer el fallo (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado. Funda

su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.-NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA. 1. La denuncia que se formula en contra de su representado, cuyo formulario se acompaña a esta presentación, adolece de nulidad atendido que vulnera lo prescrito en el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas. En efecto dicho artículo señala que una vez que la Declaración de Ingreso es legalizada, no puede ser objeto de modificación alguna, salvo 4 excepciones que establece en su inciso segundo. 2. Si como consecuencia de aquellas resoluciones expedidas conforme a los casos de excepción, resultan mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un CARGO por la diferencia y el Servicio de Aduanas dispone del plazo de un año, contado desde la legalización para hacerlo según lo prescribe el inciso tercero, del artículo 92º, de la Ordenanza. 3. Ahora bien, según lo indica el artículo 84º de la Ordenanza, las Aduanas, una vez aceptada a tramitación la declaración, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. Estas operaciones deben ser realizadas por funcionarios aduaneros

especialmente facultados para ese objeto, y de encontrar variaciones en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, deben proceder conforme al artículo 185º de la Ordenanza que los obliga, en caso de detectar una contravención, a hacerla constar por escrito. 4. Según aparece consignado en el Formulario de denuncia, el funcionario que practicó el aforo de las mercancías fue don S.V.I., el 26 de septiembre del 2008; sin embargo, la denuncia aparece suscrita por otro funcionario, don I.A.C. y en una fecha posterior, 27 de febrero del 2009.

5. Por tanto, la denuncia que se formuló a su representado es inválida por ser extemporánea y por haber sido formulada por un funcionario incompetente para ello, vulnerando lo prescrito en el artículo 92º, en relación al artículo 84º, de la Ordenanza de Aduanas. II. INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 6. No obstante su parte haber representado la nulidad de la denuncia, ésta además es totalmente inexistente porque el valor que fue declarado por el agente de aduanas corresponde al precio de transacción que consta en la factura no cuestionada. Si la declaración fue legalizada sin observaciones, Aduana aceptó el precio declarado. Adjunta copia autorizada de la factura y de la Declaración de Ingreso -DIN-respectiva. 7. Por otra parte, el artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le imponen al despachador confeccionar la declaración -DIN-de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por su mandante, el importador, y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. 8. Habiendo cumplido el despachador su mandato legal, como ha sido este el caso, no puede ser objeto de una denuncia por "alza de valores", ya que caeríamos en la paradoja de castigar al agente de aduanas por, en definitiva, "cumplir la ley". 9. Como la denuncia que se formula -al parecer-, proviene del ejercicio de la “duda razonable” que recae sobre los importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de Iquique le corresponderá perseguir la responsabilidad en dichos actores, y no en el despachador, quien no ha cometido infracción alguna. 10. El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad

Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de "citar al importador" como presunto responsable. Sin embargo, la referida Unidad declinó dicha petición cuando su representado expresamente la solicitó en la audiencia respectiva. Agrega original de la carta certificada remitida por la referida Unidad Administradora de Audiencias a su parte y la defensa impetrada por su patrocinado. 11. A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique, las otras Aduanas sí lo realizan, y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña copia simple del Oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la Administradora de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada expresamente por el agente de aduanas y copia simple del Acta 2376, del 18 de diciembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el procedimiento que realiza en estos casos esa Aduana, resolviendo, a petición del agente de aduanas, citar al importador. 12. Como se comprueba de los antecedentes proporcionados, el agente de aduana no cometió la infracción que se denuncia, siendo ésta inexistente y -por tanto-, su representado debe ser eximido de toda responsabilidad en dicho asunto. III. ONUS PROBANDI DE LA INFRACCIÓN: SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE. 13. La denuncia formulada recayó en la Declaración de Ingreso -DIN-3900126810, documento aduanero que fue LEGALIZADO SIN

OBSERVACIONES el 26 de septiembre del 2008 por el Servicio de Aduanas de Iquique. 14. Habiendo sido legalizada sin observaciones la DIN de la referencia, le corresponde al Servicio de Aduanas de Iquique probar si existió infracción y quién la cometió, circunstancias que hasta ahora no han sido

acreditadas por dicha entidad. 15. Como la multa que impugna a través de esta reclamación, fue el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al denunciante acreditar la existencia de la infracción que formula y la responsabilidad de quien acusa. Habiendo el Servicio de Aduanas de Iquique admitido a tramitación la DIN sin observaciones, el documento aduanero goza de presunción de legalidad; por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador. 16. Como la infracción fue denunciada mucho tiempo después de su legalización, esto se debió a un proceso de revisión posterior, que al tenor de los artículos 84º y 92º, de la Ordenanza, fue extemporáneo y realizado por funcionario incompetente, como hemos señalado. 17. Además, el Servicio de Aduanas de Iquique, en el procedimiento infraccional realizado, no proporcionó ninguna prueba en contra de su representado mediante la cual se acreditase su responsabilidad en los hechos denunciados. Es más, habiendo advertido que podría existir otra persona responsable cuya citación era indispensable, tal como fue alegado por su parte, se rehúsa aplicando una multa, nula, inexistente, carente de fundamentos y sin pruebas de su existencia en contra de su representado. 18. En nuestro ordenamiento aduanero no existe norma que permita presumir de derecho la responsabilidad del agente de aduanas en una infracción determinada. Afirmar lo contrario, vulnera los preceptos

constitucionales del debido proceso e igualdad ante la justicia. 19. Siendo así, el fallo (sic) recurrido adolece de nulidad por los vicios en que incurre, manifiesta falta de fundamento porque su representado no cometió la infracción que se denuncia, no existe prueba alguna que permita establecer que su representado cometió la infracción formulada, lográndose acreditar su inocencia, ya que cumplió fielmente lo señalado en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza.

Por tanto; en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y demás preceptos pertinentes pide tener por presentada reclamación en contra del Servicio de Aduanas de Iquique, representado legalmente por su Director Regional, ya individualizado, por la multa aplicada en contra de su representado, antes singularizada, para que conociendo de ella, la acoja en todas sus partes y revocando el fallo que impugno exima a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción. A fs. 20 comparece don J.A.A., abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle S.N." 256 de esta ciudad, quien señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186º bis de la Ordenanza Aduanas, evacua el traslado conferido por con fecha 29 de abril pasado, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto por la por las siguientes consideraciones hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas. I. ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LA MULTA RECLAMADA. 1.Con fecha 26 de abril de 2008, P.R.G., realizó, por medio de su Agente de A.W.A.V., la importación de cierta mercancía, al amparo de la Declaración de Ingreso Nº3900126810-8, suscrita por dicho agente. En adelante y...

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