Sentencia de Tribunal Tarapacá, 13 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512888526

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 13 de Septiembre de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000175-K
Fecha13 Septiembre 2011
RucIA-02-00140-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000175-K RIT IA-02-00140-2010

W.A.V.R.N.° 8.445.812-0

Iquique, trece de septiembre de dos mil once. VISTOS: EL RECLAMO: Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER

ORELLANA, Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle B.N. 625, oficina 105 y en la ciudad de Iquique, en calle S.N. 424, oficina Nº 302, Edificio Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don R.B.C., ambos domiciliados en Avenida Sotomayor Nº 256, ciudad de Iquique, por las multas de $35.000; $45.000.-; $35.000.-; $35.000.-; $35.000.-; $50.000.-; $30.000.-, $35.000.- y $30.000, aplicadas en contra de su mandante el 23 y 25 de noviembre del 2010, según consta en las Actas Nºs 1887, 1888, 1889, 1890, 1891, 1892, 1893, 1894 y Nº 1906, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias Nºs 177.386 y 177.412, del 23 de noviembre; denuncias Nºs 177.430, 177.431, 177.451, 177.457 y Nº 177.459, del 24 de noviembre y denuncias Nºs 177.509 y 177.523 del 26 de noviembre, todas del 2009, que recayeron en las DIN Nºs 3900126818; Nº 3900126260; Nº 3900126766; Nº 3900126808; Nº 3900126819; Nº 3900125781; Nº 3900123967; Nº 3900128518 y DIN Nº 3900128782, de 29, 3, 9, 25 y 29 de septiembre; 19 y 5 de agosto y 8 -1-

y 16 de octubre, todas del 2008, solicitando desde ya se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones por adolecer el fallo (sic) impugnado de vicios graves que lo invalidan, por ser inexistentes las contravenciones denunciadas y/o por carecer los fallos de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.- ANTECEDENTES PREVIOS.1.- Las 9 denuncias que se reclaman constatan supuestas infracciones reglamentarias al artículo 174º de la Ordenanza por subvaloración de las mercancías como consecuencia de procedimientos de “dudas razonables” y posteriores cargos. 2.- No obstante su parte en este acto reclama las 9 denuncias antes individualizadas; pide tener presente que la ADUANA de Iquique notificó a su representado el pasado 11 de noviembre del 2010 un total de 98 denuncias, citándolo mediante cartas certificadas a las audiencias respectivas. Adjunta copia de las 98 cartas certificadas. 3.- Cuando la Aduana de Iquique remitió las referidas 98 cartas certificadas, se encontraban ya falladas por este Tribunal reclamaciones interpuestas por agentes de aduana en contra de las multas aplicadas por infracciones al artículo 174º, por alza de valores, sentencias que desestimaban la “solidaridad infraccional del agente con su comitente” que invoca persistentemente la ADUANA de Iquique como fundamento de la aplicación de las multas. Incluso al momento de celebrarse dichas audiencias, habían sido pronunciados 2 fallos en similares condiciones en las causas RUC 10-90000126-1, RIT IA-02-00112-2010; RUC 10-9-0000114-8, RIT IA-02-001032010, interpuestas en contra de la ADUANA ante el TTA de Iquique por su -2-

mandante y por el padre de éste, respectivamente. 4.- No deja de asombrar la cantidad de denuncias al artículo 174º por alza de valores, cuya responsabilidad la ADUANA de Iquique insiste en perseguir en los agentes de aduana, no obstante, la jurisprudencia reciente que ha emanado de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que dicha ADUANA conoce perfectamente. 5.- Esa parte presentó su defensa en 9 de las 98 denuncias notificadas, que son en definitiva la materia de este reclamo. Respecto de las 89 denuncias restantes, esa parte optó por allanarse ya que defenderse implicaba una mayor carga económica, considerando el significativo volumen de las infracciones notificadas y la eventual aplicación de multas superiores al 10% de la máxima legal. En definitiva, la ADUANA de Iquique dispuso el asunto de tal manera que fue más oneroso defenderse de las infracciones que allanarse a ellas. Por estas 89 denuncias su representado pagará $297.386 a título de multas, que en definitiva nunca le ha correspondido asumir por no ser autor de las infracciones formuladas. Acompaña como medio de prueba de sus dichos, copias de los 89 allanamientos, de las 89 denuncias al artículo 174º, de las 9 denuncias al artículo 174º reclamadas y de las 9 defensas presentadas por esa parte ante la Unidad de Audiencias. 6.- Esa parte, en estos 89 casos, ejerció la facultad de allanarse y no pretende ningún reparo por este concepto. Pero se estima materia de discusión y reflexión al momento de condenar en costas a la contraria, la forma de proceder que la ADUANA de Iquique está perpetuando, obligando a los agentes de aduanas a recurrir una y otra vez ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros para obtener justicia en materia de infracciones al artículo 174º, por alza de valores derivadas de “dudas razonables”. Es una carga sumamente injusta y así se siente cada vez que la ADUANA de Iquique le sanciona por un hecho que no ha cometido, obligándoles a pagar por ello.

7.- Considerando que los TTA fallan en única instancia las reclamaciones por multas, la ADUANA de Iquique debería a su juicio ponderar la circunstancia que en todos estos casos el TTA de Iquique es el único tribunal llamado por ley a revisar los procedimientos infraccionales tramitados en su propia esfera aduanera. Si existen para un mismo caso, reiterados fallos del TTA que desestiman el fundamento por el cual la ADUANA de Iquique aplica multas en contra de los agentes de Aduanas – artículo 199º, inciso segundo-, le correspondería a la reclamada uniformarse con dichos criterios y principios generales emanados. 8.- Su representado solicitó a la Unidad de Audiencias tener presente, al momento de resolver, cada una de las 9 denuncias formuladas, la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre del 2010 en la causa RIT IA-0200103-2010, RUC 10-9-0000114-8, caratulada “ADELSDORFER SANTELICES con SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE”, señalando la Unidad de Audiencias en cada una de las Actas que dicho fallo no constituye jurisprudencia, atendido lo prescrito en el artículo , inciso segundo, del Código Civil. Agrega copia de las 13 Actas impugnadas. 9.- Pero la Administradora de Audiencias indicó después que: “Cuando los Tribunales de Justicia, especialmente los de mayor jerarquía, resuelven varios casos semejantes aplicando las mismas disposiciones o interpretándolas en el mismo sentido, de estos fallos uniformes surgen principios generales para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas”. 10.- La Unidad de Audiencias expresó entonces que estaría dispuesta a sujetarse a la jurisprudencia que emana de los Tribunales de Justicia, siempre y cuando se trate de casos semejantes y de fallos uniformes. Justamente lo que sucede en estos 9 casos por denuncias al artículo 174º, semejantes a los anteriores ya resueltos por este Tribunal. 11.- Sin embargo, acto seguido, la Unidad de Audiencias, en cada -4-

una de las Actas procedió a rechazar los argumentos sostenidos por esa parte, indicando que: “…se aplicarán las normas que correspondan en derecho, conforme a los antecedentes que se tengan a la vista. Por lo que se resuelve: que existe infracción…” 12.- No dice qué normas corresponde aplicar; tampoco señala qué antecedentes se tuvieron a la vista; no señala en qué fundamentó la existencia de la infracción; cómo determinó que su representado era autor y culpable de las infracciones denunciadas, como tampoco indicó por qué le correspondía a su mandante asumir su pago. No invocó ninguna norma, principio o criterio; sólo se limitó a desestimar sus argumentos y a no fundamentar el suyo. II.- VICIOS Y/O DEFICIENCIAS DEL FALLO IMPUGNADO QUE LO INVALIDAN.13.- La Unidad de Audiencias debe consignar en el acta respectiva, entre otras cosas, el rechazo de la infracción formulado por la persona citada, de lo resuelto y de los hechos fundantes de tal decisión. Así lo señala expresamente el inciso segundo del artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas. 14.- Las 9 actas impugnadas no contienen todos los motivos por los cuales su representado rechazó las infracciones formuladas, como tampoco indican los hechos fundantes de la resolución final que consistió en aplicar 9 multas a su mandante. 15.- En efecto, respecto de las demás alegaciones planteadas por su representado que se refieren a la inocencia del agente de aduana en las infracciones formuladas y la eventual responsabilidad del importador en los hechos que se investigan, la referida Unidad de Audiencias no se pronunció, adoleciendo su fallo de un vicio grave que lo invalida. 16.- Como se aprecia en cada acta impugnada, la Unidad de Audiencias no ha cumplido debidamente lo prescrito en este artículo. Tampoco -5-

ha cumplido lo establecido en el artículo 41º de la ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo que se refiere al contenido de la “resolución final” que pone término al procedimiento administrativo. Y considerando también que esta resolución final que pronuncia la Unidad Administradora de Audiencias, tiene el carácter de sentencia definitiva de primera instancia, tampoco ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 342º del Código Procesal Penal o en el artículo 170º del Código de Procedimiento Civil, dependiendo la naturaleza penal o civil que se le otorgue a este asunto contencioso. 17.- Conforme a lo expuesto, los fallos impugnados adolecen de un vicio que los hace susceptibles de nulidad absoluta, por vulnerar los principios constitucionales del debido proceso. Además, son incompletos e ilegales; contienen omisiones que vulneran el texto expreso de la norma aduanera que rige al efecto, como de los cuerpos legales subsidiarios...

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