Sentencia de Tribunal Tarapacá, 31 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512885618

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 31 de Diciembre de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000160-4
Fecha31 Diciembre 2012
RucGR-02-00014-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000160-4 RIT GR-02-00014-2012

SOC. DE SERVICIOS INTEGRAL PLAZA E HIJOS LTDA. R.N.° 77.651.540-K

Iquique, treinta y uno de diciembre de dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don B.R.P.V., factor de comercio, R. 13.640.327-3, en representación de la SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRAL PLAZA E HIJOS LTDA., R. 77.651.540-K, entidad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Rosa de Molle N°3984, A.H., quien reclama en contra de la liquidación N°11201000004, de fecha 25 de Enero del 2012, conforme los antecedentes que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS: Son los hechos que con fecha 30 de Abril de 2009 presentó su Declaración de Renta, F.N.°94468139, en la que pagó un monto de impuestos de $6.999.432.-; como se acreditara en el probatorio, la presentación fue a última hora pues ese año tuvo varios problemas, entre los cuales se cuenta la renuncia inesperada del Contador a fines del mes de Marzo de ese año, por lo que hubo que montar un plan de contingencia; así entonces, se envío la Declaración en forma muy apresurada, cometiendo dos lamentables “errores administrativos”: 1.- Se Rebajó en forma errónea el total de Crédito por Activo Fijo acumulado por la empresa al 31 de Diciembre de 2008 que ascendió a $41.601.990.-, y no el límite máximo que para esa Operación Renta era de un 6% sobre los bienes, con un tope de 650 U.T.M. (Unidades Tributarias Mensuales) equivalentes a $24.473.800.2.- No se dedujeron, en la determinación de la Renta Líquida

Imponible, las Cuotas de Leasing Pagadas durante el año 2008, cuyo monto total actualizado alcanzó a $154.695.110.-, monto con el que incluso podría haber solicitado devolución de parte de los P.P.M. pagados ese año, conforme al artículo 126° del código del ramo. Cabe señalar que su empresa utiliza para la contabilización de las operaciones de Leasing, las normas establecidas en el Boletín Técnico N°22, del Colegio de Contadores de Chile A.G.; todo ello será respaldado oportunamente mediante las respectivas Circulares que regulan el tratamiento tributario de las cuotas por concepto de leasing y que conforme a la ley de la renta, DL. 824, procede rebajar como gastos necesarios en el cálculo de la Renta Líquida Imponible. (en adelante RLI). Esta falta de deducción, por sí sola, confirma que la liquidación carece de fundamento ya que este error en la determinación de la RLI puede salvarse con un simple peritaje contable que concluirá que no corresponde pagar el impuesto objeto de la liquidación sublite, ya que la determinación de la RLI se determinó con el error referido, sin el cual, habiéndose efectuado correctamente en (sic) la determinación la deducción de cuotas por concepto de leasing, de manera que en el probatorio con un peritaje contable de todos modos no habría que pagar impuesto reclamado. Si bien la observación del SII se fundó en la improcedencia de crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físicos de activo fijo, de todos modos, según se expuso, mediante una correcta determinación de la RLI, no sería procedente la liquidación notificada; ello será acreditado mediante prueba pericial que se solicitará en el probatorio. Para corroborar lo señalado en los dos puntos precedentes, es que se solicitará oficial al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS a fin de que informen sobre nuestra determinación de la RLI de Primera Categoría originalmente presentada y la determinación de la RLI de Primera Categoría rectificada, en la cual sólo rebajaremos $100.754.059.- de los $154.695.110.-; diferencia que, como se expuso, es a favor de su representada. En vano trató de rectificar por Internet dos o tres veces entre los

años 2009 y 2010, pero en el sitio su declaración siempre salía rechazada; es decir, no les permitió realizar la declaración rectificatoria oportunamente; no obstante ello, dicha rectificatoria pudo haberse efectuado mediante una simple reposición administrativa y aun una solicitud conocida como RAF, las cuales no se interpusieron por desconocimiento en su oportunidad. De este modo comenzó a recopilar los antecedentes y se percató que con el cambio de domicilio de Iquique a Alto Hospicio se le habían extraviado prácticamente todas las facturas de leasing (las que manteníamos todas juntas) por las cuotas pagadas de ese año, razón por la cual procedió a solicitarlas a las respectivas Instituciones Financieras. Con el BANCO B.C.I. no tuvo problemas, pero con el BANCO DEL DESARROLLO (hoy SCOTIABANK) fue un verdadero “calvario” conseguir la información; en una primera etapa les enviaron sólo las facturas más recientes; es decir, las emitidas por el SCOTIABANK en adelante y las otras les tramitaron meses para enviárselas, aduciendo que como fueron emitida por el ex BANCO DEL DESARROLLO, estaban en otro sistema. Finalmente, ante tanta insistencia, e incluso diciéndoles que el S.I.I. los iba a citar a ellos por la información faltante, recién conseguimos que a fines de Febrero de este año nos mandaran las facturas solicitadas; es decir, después de la fecha de la Liquidación del S.I.I., lo cual fundamenta esta presentación. Por lo antes explicado, pasó el tiempo, y el S.I.I. procedió a emitir el 25 de Enero de 2012 la Liquidación N°11201000004, por un Monto de $17.218.190.-, más Reajustes por $1.130.461.- e intereses por $9.038.032.- lo que da un total de $27.296.683.- liquidación que es objeto de este reclamo y cuya anulación solicita como petición concreta. A estas alturas, habiendo transcurrido tanto tiempo, su empresa no pretende ni desea que se le devuelva el impuesto pagado por $6.999.432, lo cual sería procedente conforme a la reciente jurisprudencia tributaria.-, como tampoco desea solicitar la devolución de parte de los P.P.M. por un monto de $2.170.547.-; esto para no seguir complicando la situación, la que por sí ya es

compleja. (Situación que podría darse, en el caso que la empresa rebajara en la Renta Líquida Imponible Rectificada el total de las cuotas de leasing pagadas y actualizadas al 31 de diciembre del 2008 por $154.695.110.-, pero como antes dijimos, sólo deseamos rebajar $100.754.059.- para que el pago realizado quede igual). Lo que nuestra empresa no desea y quiere evitar es acudir al Tribunal Tributario, porque confiamos en el buen criterio de los funcionarios del S.I.I., en la medida que nos hacemos absolutamente responsables de que, por motivos ajenos a nuestra voluntad, la recopilación de la documentación contable solicitada haya sido extemporánea. Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos la anulación de la liquidación tomando en consideración fallo Excma. Corte Suprema Rol 24821-95 y que al existir error en la determinación de la renta líquida imponible procede el reclamo de marras. III.- PETICIONES CONCRETAS En definitiva, solicita se anule la liquidación N°11201000004, por los motivos expuestos precedentemente. Por tanto; en virtud de lo expuesto procedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124° y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes del D.L. 824 pide tener por presentado reclamo en contra de la liquidación individualizada, darle curso y en definitiva se acoja en los siguientes términos: 1.- Ordenar la anulación de la liquidación N°11201000004, de fecha 25 de enero de 2012. A fs. 32 comparece doña L.C.C., Ingeniero Comercial, Director Regional de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de Iquique, domiciliados ambos en Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo, en contra de la Liquidación Nº11201000004, de fecha 25 de enero de 2012, por un monto total de $27.296.683.-, emitidas por el Jefe del Departamento de Fiscalización don

I.F.M., de la Dirección Regional de Iquique, y en que alega la nulidad del acto liquidación. A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando la actuación de ese Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- Antecedentes del acto reclamado. A raíz de la Operación Renta año tributario 2009, ese SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procedió a fiscalizar, en uso de sus facultades legales, la Declaración Anual de Renta, Formulario 22, F. 94468139, de la Sociedad reclamante. De este proceso de revisión resultó una observación u objeción a dicha Declaración Renta, consistente en que: “Según los antecedentes del SII, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes del activo inmovilizado es excesivo o no procede”, y que refiere a un control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del articulo 33° bis, de la Ley de la Renta, de manera de controlar que el crédito detallado en el código (366) del recuadro N°7: créditos imputables al Impuesto de Primera Categoría, del reverso del formulario 22, imputado al Impuesto de Primera Categoría por concepto de esas adquisiciones, sea el legalmente procedente. Lo anterior en atención a que el monto del crédito no podría exceder al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el 01 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo de 650 UTM del mes de diciembre, debidamente reajustados de acuerdo a las normas del articulo 41°, N° 2, de la Ley de la Renta, sin descontar la depreciación del periodo. Pues bien, esta objeción u observación le fue informada a la reclamante mediante carta aviso N°1032462, de fecha 18 de junio de 2009, en que se le solicitó se presentara el día 23 de julio de 2009, ante las oficinas del Servicio, a fin de que proporcionar la documentación de respaldo y aclarar o rectificar la

referida objeción. De modo que para salvar las observaciones se le pidió acompañar, entre otros la siguiente documentación: • Documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado. • • • •...

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