Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512879566

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 26 de Diciembre de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000037-7
Fecha26 Diciembre 2011
RucIA-02-00011-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000037-7 RIT IA-02-00011-2011

W.A.V.R.N.° 8.445.812-0

Iquique, veintiséis de diciembre de dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER

ORELLANA, abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, agente de aduanas, cédula nacional de identidad y R.N. 8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle B.N. 625, oficina 105 y en la ciudad de Iquique, en calle S.N. 424, oficina Nº 302, Edificio Memorial, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don R.B.C., ambos domiciliados en Avenida Sotomayor Nº 256, ciudad de Iquique, por la multa de $50.000.- aplicada en contra de su mandante el 15 de marzo de 2011, según consta en el Acta Nº 286, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la denuncia Nº 173.170, del 30 de mayo de 2009, que recayó en la DIN Nº 3900134461, de 2 de febrero de 2009, solicitando desde ya se dé lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción por adolecer el fallo (sic) impugnado de vicios graves que lo invalidan; por ser inexistente la contravención denunciada y/o por carecer el fallo de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este proceso. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que expone:

  1. VICIOS Y/O DEFICIENCIAS DEL FALLO IMPUGNADO QUE LO INVALIDAN. 1.- El acta Nº 286, del 15 de marzo de 2011, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de Iquique, contiene deficiencias que la hacen susceptible de nulidad, ya que falló conforme a antecedentes que su parte no había señalado en su escrito de defensa presentado el 11 de marzo de 2011 ante dicha Unidad. 2.- En efecto, la primera parte del Acta Nº 286 antes citada, establece los argumentos que su parte “habría invocado” como defensa para eximirse de la aplicación de la multa, pero los argumentos consignados no corresponden a los realmente señalados por su parte, ya que en ningún momento indicó en su presentación que “la interpretación que Aduana indeclinablemente ha realizado todo este tiempo, estableciendo una

responsabilidad solidaria “infraccional” o de “autoría”, ha sido desestimada recientemente por los Tribunales Tributarios y Aduaneros”, como tampoco señaló que “Le ruego tener presente al momento de resolver, la sentencia definitiva dictada el 12 de noviembre del 2010 en causa RIT IA-02-00103-2010, RUC 10-9-000114-8 caratulada “ADELSDORFER SANTELICES con

SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE”. 3.- La Unidad de Audiencias, al momento de fallar, declaró que no acogería sus argumentos de querer que se aplique el fallo de la causa RIT IA02-00103-2010, RUC 10-9-000114-8, del TTA de Iquique, y que por esa razón se rechazó su defensa y se le aplicó la multa de $50.000. 4.- Sin embargo, esa no fue su defensa y la Unidad de Audiencias falló conforme a antecedentes que no fueron aportados por su parte y que, -por tanto-, no obran en el proceso infraccional, siendo su fallo susceptible de nulidad. Además, omitió parte de los reales y verdaderos antecedentes y

fundamentos impetrados por su parte, dejando a la reclamante en indefensión.

5.- Además, el acta impugnada no señaló todos los motivos por los cuales su representado rechazó la infracción formulada, como tampoco indicó los hechos fundantes de la resolución final. En efecto, respecto de las demás alegaciones planteadas por su representado que se refieren a la inocencia del agente de aduana en la infracción formulada y la eventual responsabilidad del importador en los hechos que se investigan, la referida Unidad de A. no se pronunció, adoleciendo su fallo de un vicio grave que lo invalida. 6.- Indica que, como se aprecia en cada acta impugnada, la Unidad de Audiencias no ha cumplido debidamente lo prescrito en el artículo 186º de la Ordenanza de Aduanas. Tampoco ha cumplido lo establecido en el artículo 41º de la Ley Nº 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, que se refiere al contenido de la “resolución final” que pone término al procedimiento administrativo. Y considerando también que esta resolución final que pronuncia la Unidad Administradora de Audiencias, tiene el carácter de sentencia definitiva de primera instancia, tampoco ha dado cumplimiento a lo prescrito en el artículo 342º, del Código Procesal Penal o en el artículo 170º, del Código de Procedimiento Civil, dependiendo la naturaleza penal o civil que se le otorgue a este asunto contencioso. 7.- Por lo motivos antes expuestos el fallo que se impugna adolecería de un vicio que lo hace susceptible de nulidad absoluta, por vulnerar los principios constitucionales del debido proceso. Además, es incompleto e ilegal; contiene omisiones que vulneran el texto expreso de la norma aduanera que rige al efecto, como de los cuerpos legales subsidiarios aplicables, correspondiendo, por este motivo, dejar sin efecto la multa aplicada en contra de su representado. II.DENUNCIADA. INOCENCIA DEL AGENTE EN LA INFRACCIÓN -3-

8.- No obstante, su parte ha representado la nulidad del fallo consignado en el acta impugnada, si el tribunal estima que son válidos, solicita que se exima a su representada de la multa aplicada por ser absolutamente inocente de ella. El agente de aduanas no cometió la infracción constatada porque el valor declarado por el despachador en la DIN 3900134461, del 2 de febrero de 2009, corresponde al precio de transacción que consta en la factura no cuestionada. Documentos que acompaña a su reclamo. 9.- El artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le imponen al despachador (obligación legal) confeccionar las declaraciones –DIN– de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por el importador y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. En eso se basa su

ministerio de fe conforme lo señala el artículo 195º de la Ordenanza. 10.- Indica que si el despachador completó la declaración aduanera conforme a los documentos que le proporcionó su mandante (importador), cumpliendo cabalmente lo dispuesto en los artículo 76º y 78º de la Ordenanza, no pudo estar al mismo tiempo cometiendo una infracción a la Ordenanza. Además, el mismo importador declaró que dicha factura era la única que obraba en su poder y que el precio indicado por el proveedor extranjero es verdadero. Al efecto adjunta copia de “Mandato y Declaración” y “Declaración Jurada de Valor y sus Elementos”. 11.- Dice que como la denuncia formulada proviene del ejercicio de la “duda razonable”, procedimiento de fiscalización que recae sobre los importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de Iquique le corresponderá perseguir la eventual responsabilidad por la referida denuncia en dicho actor y no en el despachador, quien no ha cometido -4-

infracción alguna, como tampoco ha sido parte en dicho proceso de fiscalización. 12.- El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de “citar al importador” como presunto responsable. Así lo señala la resolución 3282/2008 –Manual de pagos–, en su capítulo III, acápite 2.2.1, numeral 5, letra b). Sin embargo, la referida Unidad ni siquiera se pronunció sobre dicha petición cuando su representado expresamente la solicitó en la audiencia respectiva. 13.- A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique, las otras Aduanas sí lo realizan y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña: a) Copia simple del oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la Administradora de Aduana de S.A. a los jefes y personal de dicha Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada expresamente por el agente de aduanas; b) Copia del oficio ordinario Nº 874, del 16 de diciembre del 2009, remitido por la Directora Regional de Aduana de Valparaíso a los señores Jefe de Departamento, Unidades, Secciones y F., mediante el cual instruye al personal de dicha Aduana para que, a contar de la indicada fecha, las denuncias contravencionales emitidas por subvaloración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de aduanas; y c) Copia simple del acta Nº 2376, del 18 de diciembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el procedimiento que realiza en estos casos esa Aduana resolviendo, a petición del agente de aduanas, citar al importador. 14.- Refiere que no solo su representado es inocente sino que, -5-

además, no hay prueba alguna en el procedimiento infraccional que permita concluir lo contrario. Tratándose de un proceso infraccional, le corresponde al denunciante la carga de la prueba y si se examina la denuncia formulada y el acta de la audiencia se puede comprobar que el Servicio de Aduanas de Iquique no aportó ningún medio de prueba que permitiese a la Administradora de Audiencias arribar a la conclusión de que su representado era culpable de la infracción denunciada; la Administradora de Audiencias solo se limitó a dar por cierta la denuncia formulada, sin haber visto siquiera las mercancías. 15.- Finalmente, señala que según consta en la denuncia formulada, se estableció que la subvaloración de la mercancía ascendió a US$15.876,60, que corresponde a la diferencia entre el valor declarado – US$13.000– y el valor determinado en Aduana –US$28.876,60; esto producto del procedimiento de “duda razonable” y posterior cargo. Sin embargo, la

Aduana denunciante no acreditó durante el proceso infraccional que...

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