Sentencia de Tribunal Tarapacá, 3 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512890474

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 3 de Octubre de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000028-8
Fecha03 Octubre 2011
RucIA-02-00010-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000028-8 RIT IA-02-00010-2011

EDUARDO L.M.R. 3.888.882-K

Iquique, tres de octubre de dos mil once. VISTOS: A fojas 1 comparece don E.L.M., agente de aduanas, cédula nacional de identidad número 3.888.882-K, domiciliado en Edificio Comercial Galería El Dorado, Manzana 12, sitio 23, oficina 318-319, Recinto Amurallado, Z.F. de Iquique, quien interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, por actuaciones que más adelante se individualizan, actos obrados por Aduana conforme los antecedentes de hecho y de derechos que a continuación se exponen. 1. Los hechos: Con fecha 7 de febrero del 2011 le fueron notificadas las denuncias Nos. 173101, 173102, 173103, 73106 y 173107, de 29 de mayo del 2009, por presunta infracción reglamentaria conforme al Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas y recaídas en DIN Nos. 3140132022, de 14 de febrero, Nº 3140132125 de 20 de febrero, Nº 3140132309 de 28 de febrero, Nº 3140132801 de 19 de marzo y Nº 3140133748 de 29 de abril, todas del 2008. Con fecha 17 de marzo del 2011 se solicitó por ese Agente de Aduanas a los Srs. Unidad Administradora de A., se notificara y se citara a audiencia a los importadores titulares de las DIN ya citadas, los cuales proporcionaron los antecedentes exigidos para las confecciones de las destinaciones, todo ello, basado en que el Agente de Aduanas, en esas 1 //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8

operaciones, actuó con fiel apego a la normativa aduanera vigente, conforme con los artículos 76° y 78° de la Ordenanza de Aduanas y Resolución N° 3282/2008, Manual de Pagos, Cap. III, N.. V, inciso 7°. La unidad Administradora de Audiencias de la Aduana de Iquique, mediante Actas Nos. 145, 146, 147, 148 y 149, todas de 25 de febrero del 2011 resuelve denegar lo solicitado basándose en el inciso 2°, del Artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas y aplicando multas por $28.000.-, $13.000.-, $68.000.-, $267.000.- y $71.000.-respectivamente. II.- El derecho: Inexistencia de las infracciones denunciadas: Este Agente señala que las infracciones denunciadas son totalmente inexistentes porque el valor que fue declarado por el Agente de Aduanas corresponde al precio de transacción que consta en las facturas no cuestionadas. Si las declaraciones fueron legalizadas sin observaciones, Aduana aceptó el precio declarado. Por otra parte, los Artículos 76° 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, le imponen al Despachador confeccionar las DIN de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es responsabilidad del Agente de Aduanas elaborar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por su mandante, el importador, y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. Habiendo cumplido el Despachador su mandato legal, como ha sido en estos casos, no puede ser objeto de denuncias por alza de valores, ya que caeríamos en la paradoja de castigar al Agente de Aduanas por, en definitiva, “cumplir la ley”. Como las denuncias que se formulan provienen del ejercicio de la “duda razonable” que recae sobre los importadores, según lo prescribe el Artículo 69°, de la Ordenanza de Aduana, a este Servicio le corresponderá //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8

perseguir la responsabilidad en dichos actores, y no en el Despachador, quien no ha cometido infracción alguna. El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad

Administradora de Audiencias contempla la posibilidad de citar al importador como presunto responsable. Sin embargo, la Unidad Administrador de Audiencias de la Aduana de Iquique declinó dicha petición cuando fue solicitada expresamente en la audiencia respectiva. Para esta negativa, la citada Unidad insiste en el argumento de la responsabilidad solidaria del Agente de Aduanas -Artículo 199° de la Ordenanza de Aduanas-, en circunstancias que esta norma legal no se refiere de manera alguna al establecimiento de responsabilidad infraccional solidaria ni establece una responsabilidad de autoría solidaria infraccional, como lo interpreta la Aduana de Iquique a través de la Unidad Administradora de Audiencias. O. probandi de la infracción: Servicio de Aduanas de Iquique: Las denuncias formuladas recayeron en las declaraciones de importación ya citadas, que fueron legalizadas sin observaciones por el Servicio de Aduanas de Iquique. Habiendo sido legalizadas sin observaciones las destinaciones, le corresponde al Servicio de Aduanas de Iquique probar si existió infracción y quién la cometió. Hasta el día de hoy, en el procedimiento infraccional realizado, no proporcionó ninguna prueba en contra del Agente, mediante la cual se acreditase su responsabilidad en los hechos denunciados. En nuestro ordenamiento aduanero no existe norma que permita presumir de derecho la responsabilidad del Agente de Aduanas en una infracción determinada. Afirmar lo contrario vulnera los preceptos constitucionales del debido proceso e igualdad ante la justicia. Por lo consiguiente, las infracciones cursadas adolecen de nulidad por los vicios en que se incurre, manifiesta falta de fundamentos //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8

porque el Agente no cometió las infracciones que se denuncian, no existe prueba alguna que permita establecer que el Agente cometió las infracciones formuladas, lográndose acreditar su inocencia ya que cumplió fielmente lo señalado en los Artículos 76°, 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas. La Resolución 1300, Cap. II-23, Números 5.2 y 5.5, Letras a), b), c) y e), señalan en otros. Numeral 5.5 letra a). El Director administrador de aduana o el funcionario que éstos designen, notificara al Importador, a través del Agente de Aduana, mandatado para el despacho respectivo. Numeral 5.5 Letra b), con la respuesta del Importador, o sin ella, seguirá, su curso en proceso. Numeral 5.5 letra e), señala que, junto a la notificación del cargo se notificara al importador que los fundamentos de la “duda razonable” no han sido desvirtuados. La legislación e instrucciones vigentes apuntan que el responsable de remitir mayores antecedentes en cuanto a la valorización es el importador en forma directa y no el Agente de Aduana, cosa lógica ya que en la transacción comercial no interviene el Despachador. Los Artículos 185º y 186º de la Ordenanza de Aduana, están insertos en el Titulo II, del libro III, de la misma Ordenanza, que regula el procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de contravenciones aduaneras. El mismo mencionado libro III, se denomina “De la infracción a la Ordenanza, en sus penas y del procedimiento para aplicarlas”. El Numeral V, del

Capítulo III, del Manual de Pagos, Resolución Nº 3282, año 2008, establece normas administrativas de procedimiento para la aplicación por lo dispuesto en los Artículos 185º y 186º de la Ordenanza, el cual dispone que si de la información existente se desprende que existe otra persona responsable, el administrador de audiencias podrá suspender dicha audiencia y se citara a la persona que aparezca como responsable. Aduana sostiene y sigue aplicando lo señalado en el Artículo 199º de la Ordenanza de Aduana, que establece el sistema de responsabilidad del Agente de Aduana, sin ello investigar si el Agente es responsable o no de las infracciones cursadas.

A su vez, la Aduana chilena está obligada a la aplicación de los Acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, organismo internacional que, sobre los temas de valoración, en su Parte II, Cap. I, Verificación de la declaración del Valor, en su inciso 5 "Responsabilidad del importador", expresamente señala: En la mayoría de los países, los importadores suelen contratar a agentes que actúen en nombre suyo para despachar las mercancías y para asesorarle en cuestiones de valoración y de Aduana, no obstante y sin perjuicio de la legislación nacional, el responsable de la declaración correcta del valor en Aduana es el importador y no el agente o el corredor apoderado. En cuanto a la relación de causalidad, la acción del Agente de Aduanas no provocó el efecto de declarar menores derechos e impuestos causando un perjuicio al Fisco ya que, al momento en que se tramitaron las declaraciones con los antecedentes que le eran exigibles en esos momentos, el Agente no provocó lesión al Erario Público. Hace presente que el mismo Artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas, señala que el Servicio de Aduanas, al dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otro documento o prueba que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Referente a esto, el Servicio de Aduanas, mediante Oficios Ordinarios, notifica de la

prescindencia del valor declarado en DIN que se indican; esto conforme con el Artículo 3°, del Decreto de Hacienda N° 1.134, Artículo 69° de la Ordenanza y el Oficio Circular Reservado de la Subdirección Técnica, donde éste último señala los valores que deben aplicarse a las mercancías importadas. En el mismo O.O., en su inciso 2, señala textualmente: "En consecuencia, notifico a sus mandantes, por su //opt/egovTemp/Resolución-803102011123307/Resolución-8

intermedio, de que disponen del plazo de un mes, a contar de la fecha de notificación de este requerimiento, para proporcionar las pruebas,

argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones". A su vez, el inciso 4 expresa que, para los efectos señalados precedentemente, deberá adjuntar las informaciones adicionales o documentos que se señalan a continuación: Individualización del emisor de la factura, copia de contrato de compraventa, cuando exista, Nota de pedido y constancia de su...

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