Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537243214

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de la Araucanía
RucGR-08-00067-2012
RIT12-9-0000311-9
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

Temuco, cinco de noviembre de dos mil trece.-

VISTOS: A fojas 1, comparece don C.M. LANZA, abogado, en representación de doña Y.B.M., cédula de identidad N° 3.667.754-6, socia de empresa, con domicilio para estos efectos en calle A.V. 979, oficina 301, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 909201000013, de 3 de abril de 2012, suscrita por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a la suma de $2.129.614.-, solicitado en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009. La mencionada resolución se basa en las observaciones codificadas como F01 (declaración observada por restricción de timbraje); F53 (declaración objetada por inconcurrencia anterior); G11 (El crédito de las líneas 1,2 y/o 8 código 600,601 y/o 606 no concuerda); G13 (El crédito de 1° Categoría en código 603 excede al que corresponde); G41 (La rebaja por Impuesto de 1° Categoría excede el monto que corresponde) y G56 (La rebaja por concepto de intereses crédito hipotecario excede el monto máximo). Refiere que conforme los antecedentes que acompaña en un otrosí de su presentación, queda de manifiesto que los cálculos practicados a la declaración del año tributario 2009 están correctos, los que explicita en el número 2) de su presentación, y que solucionan las observaciones de los códigos G11, G13, G41 y G56, dejando establecido que todos los antecedentes correspondientes a sus ingresos, necesarios para practicar su declaración, se encuentran en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la observación codificada como G11, señala que el crédito de impuesto de primera categoría declarado en el Código 601 por un monto de $342.852.- corresponde al crédito por dividendos propios ascendentes a $203.467.- y $119.818.-, más la parte proporcional de dividendos recibidos por Transportes ACA Limitada por $10.242.- más la parte proporcional de dividendos recibidos por Transportes Albornoz y B. Limitada por $ 9.325.En el caso del código de observación G13, el crédito por impuesto de primera categoría declarado en el Código 603, ascendente a

$4.583.899.-, es producto de la renta presunta que pertenece a su representada por la sociedad Empresa de Transportes Albornoz y B. Limitada por el año

tributario 2009, y que se encuentra agregada en su declaración por $6.932.226.y el impuesto de esa renta es de $1.178.478.-; de la renta presunta que pertenece a su representada por la sociedad Empresa de Transportes ACA Limitada por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada en su declaración por $6.351.982.- y el impuesto de esa renta es de $1.079.837.-; de la renta presunta que pertenece a la contribuyente por la Sociedad Transportes San Alfredo Limitada por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada a su declaración, cuyo monto es $11.510.793.- y el impuesto de esa renta es de $1.956.835.-; de la renta presunta que pertenece a la contribuyente por la Sociedad Transcargo y Servicios Limitada por el año tributario 2009, y que se encuentra agregada a su declaración, cuyo monto es $346.600.- y el impuesto de esa renta es de $58.922; y de la renta presunta declarada por los predios agrícolas perteneciente a la reclamante por el año tributario 2009 y que se encuentra agregada en su declaración por el monto de $3.258.580.- y el

impuesto de esa renta es de $309.827.-; todo lo cual, a su juicio, demostraría plenamente que el monto a utilizar en este código corresponde a las distintas rentas referidas. Continúa reseñando lo relativo al código de observación G41, indicando que de conformidad a los antecedentes que acompaña, el cálculo de esta rebaja en línea 11, código 165, que asciende a $5.851.626.-, se compone de los siguientes impuestos a la renta de primera categoría pagados por las empresas en que su representada es socia: Transportes Albornoz y B.L.. por la proporción de 15% que equivale a $1.546.277.- de un total reajustado de $10.308.512; Transportes ACA Ltda. por la proporción de un 32% que equivale a $1.266.869.- de un total reajustado de $3.958.966.-; Transportes San Alfredo Ltda. por la proporción de un 40% que equivale a $2.297.578.- de un total reajustado de $5.743.944.-; T. y Servicios Ltda. por la proporción de un 20% que equivale a $76.251.- de un total reajustado de $381.255.- y el impuesto de primera categoría pagado por su representada el año tributario anterior que equivale a $664.651.- debidamente reajustado. Finalmente, en cuanto a la Observación G56, la rebaja aplicada por este concepto de intereses de créditos hipotecarios, se efectuó de conformidad a las instrucciones dictadas por el Servicio y que alcanzó la suma de $342.852.Por lo anterior solicita que se acoja el reclamo, por

considerar que todos los antecedentes que respaldan dicha solicitud le constan al Servicio de Impuestos Internos y que sólo se ha repetido tal cual como se presentaron en la Declaración de Renta objetada, razón por la cual procede que se declare que dicha devolución se encuentra sin diferencias, procediendo a la devolución por la suma de $2.129.614.-, más los reajustes legales que corresponden, todo ello con costas. A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 69, se dispone que la resolución de traslado al Servicio de Impuestos Internos debe entenderse notificada con fecha 14 de mayo de 2013, para todos los efectos legales que procedan. A fojas 76, la parte reclamada presenta recurso de reposición en contra de la resolución que le confirió traslado del reclamo, solicitando que el mismo se declare extemporáneo. A fojas 80, se confiere traslado a la parte reclamante respecto de dicha reposición. A fojas 85, la reclamante evacúa el traslado conferido. A fojas 88, el tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición, estimando la presentación del reclamo efectuada dentro del plazo legal. A fojas 92, comparece don E.E.G., en su calidad de abogado del Servicio de Impuestos Internos, conforme al patrocinio y poder conferido a fojas 76 por don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, ambos con domicilio en calle C.S.N. 873, segundo piso, de la comuna y ciudad de Temuco, quien señala que viene en evacuar el traslado conferido respecto del reclamo formulado por doña Y.B.M., señalando al efecto lo siguiente:

  1. Antecedentes de la resolución impugnada: Señala que con fecha 5 de mayo de 2009, la contribuyente Y.B.M. presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendiente a $ 2.129.614.- Producto de la revisión practicada a dicha declaración, se le formularon 6 objeciones las cuales se le solicitó aclarar

    mediante carta aviso N° 1013214, a fin de que se presentara a la Unidad del Servicio el día 22 de julio de 2009. Agrega que, a la fecha de la resolución impugnada, la contribuyente no presentó los antecedentes solicitados para aclarar las observaciones efectuadas y verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta, por lo cual no ha demostrado la correcta determinación de la devolución solicitada, razón por la cual se dictó la Resolución Exenta SII N° 909201000013 que declaró improcedente tal solicitud.

  2. Fundamentos de la resolución impugnada: Señala como fundamentos de la resolución que se reclama en autos, el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto. En dicha resolución, señala, se indican las siguientes observaciones: a) F01: Declaración observada por encontrarse restringido el Timbraje de Documentos o ser inconcurrente a Notificaciones del SII. b) F53: Declaración objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores; c) G11: El crédito por impuesto de primera categoría declarado en Línea 1,2 y/o 8; Códigos 600,601 y/o 606 no...

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