Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512895478

Sentencia de Tribunal del Biobio, 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal del Biobio
RucGR-10-00023-2012
RIT12-9-0000170-1
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

Concepción, diez de diciembre de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 07 y siguientes, con fecha 12 de mayo de 2012, comparece don J.M.A., abogado, domiciliado en calle C.N.° 1085, oficina 1102 Concepción, en representación de don J.M.R.N.° 5.218.679-K, QUIAN REYES, transportista, y pastor evangélico,

domiciliado en Penco, calle S.V.N.° 26, quien interpone reclamación en contra de la liquidación 28201000039, de 25 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el art. 125 del Código Tributario. Funda esta reclamación en los siguientes antecedentes: Del fundamento fáctico y jurídico de la liquidación reclamada: Señala que la liquidación reclamada ha sido confeccionada mediante un formulario tipo denominado “PLAN INCONCURRENTES OPERACIÓN RENTA AT 2009 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, según se lee en su parte superior izquierda. La liquidación en formato tipo y electrónico, aparece expedida en Penco, con fecha 25 de enero de 2012, y aparece suscrita con firma digital por don J.C.A., Jefe Departamento Regional de Fiscalización (S). Indica que determina en su contra una diferencia neta de $10.733.615, por concepto de impuesto global complementario del año tributario 2009, por no haber justificado a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, supuestas inversiones en autos nuevos o usados, aporte de sociedades inversión en fondos mutuos 1892/1894. En total las inversiones justificadas, en concepto del órgano fiscalizador, ascenderían a $ 55.059.209. De las razones que imponen dejar sin efecto la liquidación indicada: Bajo este acápite indica que la liquidación reclamada, deberá ser dejada sin efecto, porque ha sido expedida real y efectivamente en la ciudad de Santiago, y no en P., como se indica en ella, y siendo ello así, resultaría que el J. del Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Región del e no

Bío Bío carece de competencia para suscribir el acto de determinación de impuestos, mediante firma en formato digital. Manifiesta que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y, con mayor razón, los funcionarios subalternos sólo tienen competencia para obrar en el ejercicio de su cargo y de las potestades de fiscalización acordadas por el ordenamiento jurídico “en la jurisdicción de su territorio”, como está escrito en el Código Tributario. Y que ratifica lo dicho las modificaciones introducidas por la ley 20.431, del 30 de abril de 2010, a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que creó con rango legal la Dirección de Grandes Contribuyentes, única Dirección que tiene competencia sobre todo el territorio nacional, como se expresa en el actual art. 3 bis del DFL. 7 de 1980. Agrega entonces que, el plan inconcurrentes no es más que un programa computacional que se activa desde el nivel central del Servicio de Impuestos Internos, con sede en Santiago, y no en la comuna de P.; de manera que al expedirse indicándose en su cuerpo que ha sido librada en esta última comuna y suscrita mediante firma en formato digital por un Jefe Regional de Fiscalización de la VIII Región, no es más que forma mañosa de incumplir las leyes de la República que son las únicas que pueden y deben determinar las competencias territoriales de los órganos públicos, como lo demuestra precisamente la modificación introducida por la ley 20.431; Y que por esta sola razón la referida liquidación deberá ser dejada sin efecto. Señala entonces, que la liquidación indicada, en segundo lugar, deberá ser dejada sin efecto, porque el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado la existencia de las inversiones cuya ausencia de justificación han motivado la expedición de ella. Como resulta de las propias instrucciones del Servicio sobre la materia, le corresponde a él el peso de la prueba acerca de la existencia del hecho que constituye el indicio (gasto, desembolso o inversión) que gatilla la presunción legal contemplada en el inciso 2° del art. 70 del DL. 824.- Y agrega que sólo una vez acreditado tal presupuesto fáctico deberá el contribuyente conforme al art. 21 del Código, acreditar el origen de los fondos empleados, antes no. Luego, indica que la reclamante acreditará que la gran mayoría de las inversiones que se le imputan no han sido efectuadas al contado, sino han sido en cuotas y financiadas mediante préstamos, ingresos no tributables y ayudas de la iglesia de la que es pastor. Al efecto señala que su representado posee una actividad principal que es la de transporte de carga por carretera, sujeto al régimen de renta

presunta, y que actualmente posee la más amplia libertad probatoria, toda vez que el rigor del art. 71 del DL. 824, propio de un sistema de valoración de la prueba legal o tasada, no se aviene con el actual régimen de la sana crítica. Señala que el legislador así lo entendió al prescribir ahora que el tribunal apreciará la contabilidad fidedigna sólo “preferentemente” y no “exclusivamente”, como pretendía la indicación presidencial. Por tanto, solicita al Tribunal tener por deducida reclamación en contra de la liquidación 28201000039 y dejarla sin efecto, con expresa condenación en costas. Se acompañan en esta presentación, con citación: 1. Copia de la liquidación indicada 28201000039. 2. Copia de las declaraciones de impuesto a la renta, años tributarios 2009 y 2010. 3. Copia autorizada de mandato judicial otorgado por escritura pública. A fojas 16, con fecha 23 de mayo de 2012, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 19 y siguientes el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Antecedentes del reclamo Indica que con fecha 22 de julio del año 2011 se notificó por carta certificada al reclamante J.M.Q.R. la citación N°192300348 practicada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, en la cual se solicitó a éste que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración en relación a ciertas observaciones relativas a su formulario 22, folio 88536309 correspondiente al año tributario 2009. Las observaciones señalan textualmente: “Los ingresos declarados por usted no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos 3 años. Diferencias informadas mediante citación según el art 63° del CT Art 70° y 71° de la LIR.” Agrega que en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal, y en conformidad al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a practicar la liquidación reclamada, suscrita por don J.C.A., en esa fecha J. de Departamento Regional de Fiscalización (s) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global

complementario por el periodo tributario 2009, en relación a un proceso de justificación de inversiones de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que los elementos de naturaleza, cuantía y fecha de los desembolsos que se imputan al contribuyente en la liquidación, derivados del proceso de justificación de inversiones, se encuentran dispuestos en un anexo de la liquidación, que conforma parte integral de aquella, y en el cual se señalan las siguientes inversiones: a). Inversión por auto nuevo: Camión marca HINO, patente BPZV676, por el monto de $17.493.000 b). Inversión por auto nuevo: Station wagon marca HYUNDAI, patente BVLZ658, por el monto de $9.293.854 c). Inversión por auto usado: Furgón marca CHEVROLET, patente SC56442, por el monto de $2.807.896 d). Inversión por auto usado: Camioneta marca HYUNDAI, patente ZT47999, por el monto de $6.940.000 e). Inversión por auto usado: marca HYUNDAI, patente ZV8784K, por el monto de $7.524.459 f). Inversión por aporte a sociedad: Por el aporte del 50% del capital de SOCIEDAD COMERCIAL QUIAN & QUIAN LIMITADA, R. 76.014.141-0, por el monto de $1.500.000 g). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, R. 96.667.041-1, por el monto de $500.000 h). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, R. 96.667.041-1, por el monto de $700.000 i). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, R. 96.667.041-1, por el monto de $1.300.000 j). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, R. 96.667.041-1, por el monto de $1.500.000 k). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, R. 96.667.041-1, por el monto de $2.500.000 m). Inversión en fondo mutuo: En SANTANDER ASSET MANAGEMENT SA ADMINISTRADORA G, R. 96.667.041-1, por el monto de $3.000.000 Señala entonces la parte reclamada, que en la liquidación se determinó como diferencia de impuestos a pagar por el contribuyente la suma de

$10.733.615, más reajuste de $708.419 e intereses por $5.663.807 determinados al 31 de enero del año 2012, lo que en esa fecha sumaba un total de $17.105.841. Y que posteriormente, con fecha 12 de mayo del año 2012, se presenta reclamación tributaria en contra de la liquidación ya individualizada, solicitando se deje sin efecto por ser supuestamente incorrecta tanto en la forma como en el fondo, circunstancia que niega. Cuestión previa: jurisdicción del Tribunal: Agrega que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y A. se encuentra determinado por el acto recurrido; y en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la Liquidación reclamada. Liquidación que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente, a esa época, no había aportado los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por no haber concurrido a la citación que se le notifica. Agrega entonces que, conforme a lo expuesto, no es posible, fundar la impugnación del acto recurrido en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR