Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 30 de Marzo de 2006 (caso Solicitud de Informe del Sr. Manuel Eguiluz Suazo, sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión a Sociedad Comercial de Comunicaciones y Producciones Crisarlu Ltda. (XQD-196 FM Licanray)) - Jurisprudencia - VLEX 44542949

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 30 de Marzo de 2006 (caso Solicitud de Informe del Sr. Manuel Eguiluz Suazo, sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión a Sociedad Comercial de Comunicaciones y Producciones Crisarlu Ltda. (XQD-196 FM Licanray))

Fecha30 Marzo 2006
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 2657-06 D.S.A., sociedad del giro de recolección y transporte de residuos sólidos dedujo demanda en contra de la empresa Coinca S.A y de la I. Municipalidad de San Bernardo alegando que Østas cometieron actos contrarios a la libre competencia en el proceso de licitación convocado por la municipalidad demandada para la concesión de los servicios de recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios, provisión y reposición de contenedores, saneamiento y microbasurales producidos por residuos sólidos domiciliarios y voluminosos; y solicitó se deje sin efecto dicho proceso, así como la adjudicación realizada, los contratos celebrados entre las partes y cualquier otro acto que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia.

Que contestando, a fs. 303 y 393 respectivamente, las demandadas solicitaron el rechazo del libelo en todas sus partes, con costas.

A fs. 444 la Fiscalía Nacional Económica evacuó su informe, y en forma coetÆnea formuló un requerimiento en contra de las demandadas y el Consorcio Santa Marta S.A., solicitando que se declare que Østas han vulnerado las normas sobre defensa de la competencia e infringido la resolución 650/2002 de la H. Comisión Resolutiva.

A fs. 495 Coinca evacuó el traslado del requeri miento,solicitando su rechazo con costas, y a fs. 524 hizo lo propio S.M.S.A. solicitando en forma subsidiaria al rechazo del requerimiento la imposición de una multa inferior a la solicitada por la Fiscalía Nacional Económica.

A fs. 532 se recibió la causa a prueba, rindiØndose la que consta en autos.

A fs. 1442 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia, y acogió la demanda interpuesta por D.S.A. y el requerimiento formulado por la Fiscalía Nacional Económica sólo en cuanto declaró que Coinca S.A y Consorcio Santa Marta S.A. incumplieron lo dispuesto en la Resolución N°650 de 17 de mayo de 2002, de la H. Comisión Resolutiva, toda vez que cotizaron tarifas no publicadas por los servicios que prestan en los rellenos sanitarA fs. 1442 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia, y acogió la demanda interpuesta por D.S.A. y el requerimiento formulado por la Fiscalía Nacional Económica sólo en cuanto declaró que Coinca S.A y Consorcio Santa Marta S.A. incumplieron lo dispuesto en la Resolución N°650 de 17 de mayo de 2002, de la H. Comisión Resolutiva, toda vez que cotizaron tarifas no publicadas por los servicios que prestan en los rellenos sanitarios de su propiedad, y ademÆs acogió el requerimiento formulado contra Coinca S.A. por haber infringido la libre competencia al cotizar en forma discriminatoria sus servicios a competidores a una tarifa manifiestamente superior a aquella con la que ganó la licitación de autos, actuación con la que pretendió impedir la participación de un competidor en la misma, utilizando su poder de mercado en la disposición final para aumentar su participación en el servicio de recolección de residuos, condenÆndola al pago de una multa a beneficio fiscal de 350

Unidades Tributarias Anuales.

Contra esta sentencia Coinca S.A., interpuso a fs. 1483, recurso de reclamación, solicitando que Øste se acoja y se revoque la resolución impugnada, negando lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta en su contra por D., así como al requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, dejando en consecuencia sin efecto la multa impuesta, con costas. En subsidio solicitó la rebaja de aquella.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: 1°) Que por intermedio del recurso en estudio Coinca S.A. reprocha a la sentencia el que le impute haber abusado de la posición dominante que le confiere el gestionar el relleno S.P., al cotizar tarifas superiores a aquella con la que ganó la licitación. Sostiene al respecto el recurrente, primeramente, que su parte no detentaba un poder de mercado relevante respecto de sus competidores en la licitación de autos, desde que existían otros dos rellenos sanitarios a los cuales requerir el ser vicio de disposición final de residuos, siendo uno de ellos, el de mayor tamaæo, de propiedad del grupo que integra Demarco S.A, denominado Lomas Los Colorados. En efecto- sostiene- es de poeblico conocimiento que sus asociadas operan el relleno sanitario mÆs grande de la Región Metropolitana, denominado Lomas Los Colorados, ubicado en Til-Til, el que, para este caso, atendida la estación de transferencia que opera el conglomerado Urbaser-Kiasa, al que pertenece D.S.A, era un relleno totalmente viable económicamente a los efectos de la propuesta poeblica que generó esta causa. Lo anterior implica que D. S.A posee instalaciones para la disposición final de residuos, y por lo tanto no se vio imposibilitada de presentar oferta por esta causa, concluyendo que su automarginación del proceso obedeció a que carecía de los requisitos tØcnicos y económicos que incidían en la adjudicación. Pese a lo anterior, continoea el recurrente, el fallo no consideró al relleno sanitario Lomas Los Colorados como un recurso disponible para D.S.A., a pesar de que la estación de transferencia de KDM "D.- se encuentra a la misma distancia que el relleno sanitario S.P. desde la plaza de San Bernardo, y los accesos viales al primero son mejores. Por ello, siendo Øste viable, mal pudo su parte haber cometido el abuso que se le imputa; 2°) Que, en seguida, el recurrente alega que contrariamente a lo que sostuvo la sentencia, su parte no efectuó una discriminación arbitraria de precios por cuanto los indicados a D. S.A. corresponden a operaciones diferentes a las que su parte propuso a la Municipalidad de S.B., y se encuentran fundamentados en condiciones tØcnicas y económicas distintas.

Al respecto, sostiene que se probó que la tarifa cotizada a D. se refiere a un servicio distinto al ofertado por Coinca S.A. a la I. Municipalidad de S.B., así como que aquella tiene un manifiesto supuesto tØcnico. Explica que C.S.A. desarrolla en forma directa y conforme a su objeto social, el giro de recolección, disposición y tratamiento de los residuos, y fue en dicho contexto que participó en la licitación hecha por la I. Municipalidad de

San Bernardo. Tanto la tarifa cotizada referencialmente a D., como la ofertada en el Æmbito de la licitación, se fundamentan en criterios e conómicos, reflejando estrictamente los costos y riesgos aparejados a la prestación del servicio. Indica que si los valores difieren, ello se debe a que los servicios sobre los cuales versan las cotizaciones no son estrictamente los mismos. En efecto, la indeterminación de las circunstancias necesarias para evaluar con precisión el servicio requerido implicó la necesidad de cotizar un valor que pudiera cubrir los riesgos y contingencias derivados de las variables no proporcionadas por la empresa requirente, considerando que se trataba de un servicio a largo plazo, lo que no fue apreciado por el tribunal. D. no indicó los horarios en que debía realizarse el servicio, ni su frecuencia, así como tampoco identificó el tipo y cantidad de vehículos con que se trasladarían y dispondrían los residuos en el relleno sanitario. Sostiene que la cotización solicitada por D. comprendía, ademÆs de la disposición de los residuos domiciliarios, la disposición de residuos voluminosos, escombros y ramas, servicio este oeltimo que no puede prestar directamente. Por ello, es que en relación a lo primero se cotizó un precio de $7.000 pero para los residuos consistentes en escombros y ramas se consideró el precio que el relleno de la actora, Lomas Los Colorados, contempla para ello, de $13.366. AdemÆs, como debía trasladar estos escombros y ramas desde el relleno S.P. hasta el de Las Lomas, el precio tambiØn consideró el valor del flete. Por ello insiste en que el valor cotizado a D. era mayor que el que ofertó a la Municipalidad de S.B., pero agrega que el de la disposición final de los residuos era el mismo: $7.000; 3°) En cuanto a la publicación de las tarifas, insiste en que lo solicitado por D. no corresponde a lo descrito en la publicación que efectuara dando cumplimiento a la Resolución 650 de la Honorable Comisión Resolutiva, desde que hubo de integrar ademÆs el precio de servicios cobrados por terceros, atendido que el relleno sanitario S.P. no estaba autorizado en esa fecha para disponer residuos voluminosos, escombros y ramas, como lo solicitó D. al pedir la cotización. 4°) Que del anÆlisis de la prueba rendida en el proceso, aparece que no se encuentran acreditadas las alegaciones del reclamante.

En efecto, si bien se estableció que la empre sa Demarco S.A pertenece al grupo Urbaser-Kiasa, grupo que opera el relleno sanitario Lomas Los Colorados, ubicado en Til Til, así como que esta empresa es una de las tres mÆs importantes en el mercado de residuos sólidos en la Región Metropolitana, de los antecedentes de autos aparece que la ventaja comparativa que le significa a esta empresa recolectora el estar vinculada a un relleno sanitario se diluye en este caso, en razón de la lejaníEn efecto, si bien se estableció que la empre sa Demarco S.A pertenece al grupo Urbaser-Kiasa, grupo que opera el relleno sanitario Lomas Los Colorados, ubicado en Til Til, así como que esta empresa es una de las tres mÆs importantes en el mercado de residuos sólidos en la Región Metropolitana, de los antecedentes de autos aparece que la

ventaja comparativa que le significa a esta empresa recolectora el estar vinculada a un relleno sanitario se diluye en este caso, en razón de la lejanía de Lomas Los Colorados respecto de la comuna de S.B...

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