Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 21 de Junio de 2006 (caso Demanda de Electrónica Sudamericana Ltda., en contra Importadora Rourke y Kuscevic S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 44543046

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 21 de Junio de 2006 (caso Demanda de Electrónica Sudamericana Ltda., en contra Importadora Rourke y Kuscevic S.A.)

Fecha21 Junio 2006
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 3.482-06 iniciado por demanda de Sociedad Electrónica Sudamericana limitada, en contra de I.R. y K.S.A, se dictó a fojas 340 sentencia definitiva N°40/2006 por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la que se rechazó la pretensión del demandante en cuanto solicitó se sancionara a la demandada por infracción a las normas para la defensa de la libre competencia.

En contra de este fallo, en representación de "Sociedad Electrónica Sudamericana S.A.", el abogado don Juan Pablo Barahona Rufatt interpuso recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2° del D.F.L N°1 del aæo 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°211 de 1.973, solicitando que se revoque la sentencia reclamada y se declare que la demandada ha realizado conductas que atentan contra la libre competencia y ordene abstenerse a la demandada de cometerlas en lo sucesivo, junto con otra medida que estime conveniente aplicar.

Concedido el expresado recurso a fojas 501, esta Corte Suprema, a fojas 506, ordenó traer los autos en relación. Considerando: 1°) Que el recurso en estudio formula distintos reproches al fallo recurrido. En lo primero indica, que tal resolución equivoca al seæalar que no le corresponde pronunciarse respecto de la existencia de una eventual infracción a las normas de protección de la propiedad industrial, derivadas del uso por terceros de marcas de productos registrados en Chile o en el extranjero, en circunstancias que dicho Tribunal sí tiene atribuciones para conocer de situaciones en que se vulnere la libre competencia, sin atender a que dicha vulneración ocurra en el campo de las normas de la propiedad industrial e intelectual, por cuanto la protección para el uso exclusivo de la marca, en las condiciones que la Ley

N°19.039 establece, no excluye la posibilidad de que un abuso en el ejercicio de ese derecho pueda atentar contra la libre competencia, principio que segoen seæala se encuentra recogido en las entidades de defensa de la libre competencia. Agrega, que la demandada ha fundado tanto las acciones que dieron origen a la presente demanda, cuanto la querella criminal deducida en contra de su representado en el hecho de tener registrada en Chile la marca "Mekse" bajo el N°689.565 de 30 de marzo de 2.004 en el registro de marcas que lleva el Departamento de Propiedad Industrial para productos de la clase 9. Seæala que es un hecho incontrovertido que la marca "Mekse" se encuentra debidamente registrada en China por el fabricante original de los productos desde junio de 2002, esto es, con anterioridad del registro de la marca en Chile por la demandada. Lo que ha hecho, expresa, es hacer valer su derecho a comercializar productos originales de dicha marca, que fueron vÆlidamente adquiridos en el extranjero a un productor y distribuidor, que a su vez mantiene un registro vÆlido de la marca "Mekse", derecho amparado por el artículo 19 bis E de la Ley N°19.039, ley que consagra el principio

internacional denominado "Doctrina del agotamiento del derecho o importaciones paralelas", que permite la importación de productos legítimos a Chile protegidos por una marca o una patente, siempre que su titular o un tercero autorizado, haya puesto estos productos en el mercado, lo que efectivamente ocurrió toda vez que su parte adquirió en el extranjero productos legítimos de la marca "Mekse".

Aæade que la sentencia omitió pronunciarse sobre el manifiesto uso ab usivo del derecho marcario en que incurre la demandada pues la interposición maliciosa de una querella criminal aduciendo una inexistente vulneración a la ley 19.039, es el hecho que constituye el acto de competencia desleal que representa el primer requisito para configurar la infracción a la ley de Defensa de la Libre Competencia; 2°)2°) Que, enseguida la reclamante expone que la sentencia impugnada, en su considerando octavo, incurre en una imprecisión al disponer que el mercado relevante para los efectos de esta causa es la comercialización de los productos amplificadores de sonido, consolas, consolas distribuidoras, consolas mezcladoras, boosters de sonidos, mezcladores y ecualizadores, es decir la comercialización de artículos electrónicos en el territorio de la Repoeblica de Chile, actividad en la que participan tanto Electrónica Sudamericana Limitada como I.R. y K.S.A.E. por cuanto dicho concepto de mercado relevante corresponde a un Æmbito mÆs acotado, esto es, el de la comercialización de artículos electrónicos de sonido de bajo precio, constituidos por artículos de sonidos tales como los correspondientes a la marca Mekse, donde representa la casi la totalidad del universo del referido mercado.

Indica el reclamante que al contrario de lo que seæala el fallo, la demandada es la oenica que comercializa en el mercado nacional productos de audio de dicha marca ,pues en el hecho ha impedido que la demandante lo haga mediante la interposición de una querella criminal, por lo que la demandada detenta de acuerdo a su propio reconocimiento y efectos de sus acciones una posición dominante del mercado relevante que ha querido mantener.

A., finalmente que la demandada ha realizado en forma sostenida e ininterrumpida actos tendientes a consolidar su monopolio en el referido mercado, por la vía de eliminar cualquier viso de competencia, y, de manera especial, la de la demandante, configurÆndose la hipótesis del artículo 3° del D.L.N.°211; 3°) Que en la demanda de la Sociedad Electrónica Sudamericana Limitada, se denuncia amenazas proferidas por parte de los demandados, primero, a travØs de un llamado telefónico de la abogada María Luisa Arregui del estudio jurídico T., quien les habría advertido que su cliente tenía registrada la marca Mekse, por lo que los conminaba para que dejaran inmediatamente de comercializar los equipos de sonido con las marcas comerciales...

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