Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 5 de Junio de 2012 (Rol Nº 001982-2011) - Jurisprudencia - VLEX 494290198

Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 5 de Junio de 2012 (Rol Nº 001982-2011)

Presidente del tribunalDefinitivo
EmisorTribunal de Propiedad Industrial
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
Fecha05 Junio 2012
Número de expediente844530

Santiago, cinco de junio de dos mil doce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, escrita a fojas sesenta y nueve y siguientes, eliminándose íntegramente los motivos segundo y tercero de la parte considerativa del fallo de fecha dos de septiembre de dos mil once, que se revisa en alzada,

PRIMERO

Que, dentro de la estructura de conjunto de la frase de propaganda solicitada “EMPRESAS CMPC, SEMBRANDO FUTURO PARA LOS NIÑOS DE HOY”, el segmento “SEMBRANDO FUTURO”, mantiene una cuasi identidad gráfica y fonética con el elemento central del signo previamente solicitado N° 827.718, “ARAUCO SEMBREMOS FUTURO”, clase 35, cuya cobertura se relaciona con la que se intenta en autos. En este sentido, la acción del verbo “sembrar” y su complemento directo “futuro”, son lo central dentro de la frase de propaganda solicitada, resultando las expresiones “para los niños de hoy”, únicamente indicativas del destino al cual está

dirigida la acción del verbo rector “sembrar”. Por lo señalado, a juicio de estos sentenciadores, estas semejanzas conceptuales unidas a la identidad gráfica y fonética, llevan a estimar que la coexistencia en el mercado de los signos en conflicto será motivo de confusión, error o engaño para el público usuario de los servicios que se pretenden distinguir.

SEGUNDO

Que, también se argumentó en autos por la solicitante, ser la creadora del signo “SEMBREMOS FUTURO” y su uso extrarregistral, por lo que cabe determinar si ese uso anterior a la solicitud N° 827.718, previamente citada,

es relevante en estos autos. Al respecto, cabe tener presente, que en autos el conflicto se plantea entre dos solicitudes de marcas, por lo que en ese sentido, se resuelve claramente en favor de la más antigua, lo que confirma el mejor derecho del oponente de autos, titular de la solicitud más antigua.

Ahora bien, ya que nada impide al solicitante argumentar la creación del signo extrarregistral que pretende, corresponde hacerse cargo de ella, aun cuando a juicio de estos sentenciadores la oportunidad procesal la tuvo como oposición a la solicitud previa de su oponente, ya que de no haberse opuesto allí, esa solicitud podría constituirse en registro y como tal consolidaría un mejor derecho de aquél en perjuicio de su pretendida creación.

TERCERO

En estas circunstancias y ante la imposibilidad fáctica de determinar por estos sentenciadores quién es el verdadero creador del signo y por tanto a quien corresponde su propiedad, únicamente cabe atender al primer “usuario” en el tiempo; es decir, al primero de los litigantes que ha podido acreditar el uso de la expresión distintiva en disputa, como marca comercial. En este sentido, no pueden obviar los jueces que suscriben, el hecho que el litigio se plantea dentro de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que cabe su aplicación preferente y supletoriamente el Código Civil, de suerte que se confirma la idea que el uso debe ser como “marca comercial”, instituto definido por el artículo 19 de la Ley del ramo, al decir: “Bajo la denominación de marca comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales”. Definición desde la que se pueden obtener los requisitos de una marca, y de ahí, desprender las exigencias para su uso. En este sentido, la marca comercial debe: a) ser distintiva; b) susceptible de representación gráfica; c) capaz de distinguir en el mercado; d) lo que debe ser capaz de distinguir son productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales.

Respecto de los requisitos indicados en las letras a) y b) no existe controversia entre las partes en litigio, por lo que no cabe detenerse en su análisis.

Por lo demás, ambas partes pretenden el signo, así que difícilmente discutirían estos requisitos esenciales. Sin embargo, los requisitos señalados con las letras c)

y d) resultan ser fundamentales para determinar el carácter del uso que debe dársele a un signo para ser marca comercial. En efecto, el legislador se detiene a especificar que no es suficiente con que los signos sean distintivos, es decir que tengan capacidad de individualizar un producto o servicio, sino que exige que esta capacidad se exprese en el mercado y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR