Sentencia de Tribunal del Biobio, 31 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512876442

Sentencia de Tribunal del Biobio, 31 de Enero de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
RucES-10-00101-2012
Ric12-9-0000481-6
Fecha31 Enero 2013

Concepción, treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece el letrado J.M.A., RUT N° 9.086.407-6, en representación de MANUFACTURAS Y COMERCIALIZADORA DE INSUMOS DE SEGURIDAD Y OBRAS CIVILES LIMITADA, RUT N° 76.066.375-1, ambos con domicilio en calle C.N.° 1085, depto. #1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de la presunta infracción administrativa cursada bajo la numeración 1177943, y notificada por cédula a su representada con fecha 26 de octubre de 2012. Fundado su reclamación, expresa lo siguiente: I.- ANTECEDENTES. 1.- Explica que el Servicio de Impuestos Internos resolvió iniciar un procedimiento de fiscalización en contra de su representada, con el objeto de controlar el respaldo del crédito fiscal del IVA declarado y utilizado en las declaraciones mensuales, formularios 29, del período octubre 2009 a marzo 2012, en conjunto con el costo o gasto relacionado que afectan en la determinación de la Renta Líquida Imponible e Impuesto de Primera Categoría, declarado en el formulario 22 de los años tributarios 2010 a 2012. En ese contexto, se le notificó del formulario 3285, folio 0521106, de fecha 25 de julio de 2011, con miras a validar las facturas emitidas por su mandante, en su carácter de proveedora. Relata que dicha citación fue respondida el día 28 de julio de 2011 por don R.M.C., en ese entonces representante legal de la reclamante, entregando la documentación requerida. 2.- Continúa narrando que, posteriormente, tras haber efectuado la revisión de los antecedentes aportados, el día 2 de marzo de 2012, se notificó al señor M. el formulario 3301, folio 588050307412, en el cual se requería a M. y Comercializadora de Insumos de Seguridad y Obras Civiles Limitada para auditoría, solicitando todos los antecedentes y documentación contable desde agosto de 2009 a enero de 2012, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 18.320. Expresa, enseguida, que don R.M. hizo ver al SII. que ya no detentaba la calidad de representante legal de la auditada, por lo cual se procedió a notificar nuevamente dicho formulario, el cual tuvo respuesta el día 22 de mayo de 2012, entregándose en dicha oportunidad, los antecedentes solicitados.

  1. - Explica que el día 24 de septiembre de 2012, don R.M., en su carácter de ex representante legal de la reclamante, rinde declaración jurada ante el Servicio, exponiendo sobre diversos puntos de interés de la auditoría. 4.- Agrega que el día 26 de octubre de 2012, se notifica a su representada la citación N° 2.338, de 23 de octubre de 2012. Indica que la mencionada citación se dicta basada en el siguiente motivo: “Control del respaldo del crédito fiscal IVA declarado y utilizado en las declaraciones mensuales, formularios 29, del período octubre 2009 a marzo 2012, conjunto con el costo o gasto relacionado que afectan en la determinación de la renta Líquida Imponible e Impuesto de Primera Categoría, declarado en el formulario 22 del año tributario 2010 al 2012”. Precisa que, además, en dicho acto se solicita rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de impuestos conforme al detalle consignado en la Hoja de Trabajo N° 2, acompañada en la citación; ello, debido a que se habían determinado diferencias de impuestos en la auditoría efectuada. Para dar cumplimiento a lo requerido, precisa que se le pidió contestar por escrito en triplicado, indicando el nombre del funcionario fiscalizador en los plazos y términos señalados en el Código Tributario, presentando dicho escrito en las oficinas del Servicio, en Concepción. 5.- Prosigue su relato señalando que al momento de efectuar la notificación, el funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don M.A.B., aprovechándose de que en las dependencias se encontraba sólo un funcionario, sin poder de decisión, intentó ingresar al inmueble ubicado en Las Lilas N° 6346, sector Lomas Coloradas, S.P. de la Paz, con el objeto de verificar la existencia de los activos adquiridos por su representada. Explica que dicha solicitud es denegada, señalando el trabajador que el Sr. A. volviese cuando se encontrare alguno de sus jefes, por lo cual el fiscalizador procede a cursar la infracción, amparándose en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, y que es reclamada en estos autos. II.- EL DERECHO. 1.- Expresa en primer lugar que la infracción cursada corresponde a la tipificada en el artículo 976 del Código Tributario, reproduciendo a continuación su texto. 2.- A juicio del letrado compareciente, cabe estudiar dos aspectos relativos al proceso de fiscalización: En primer lugar –expresa-, es menester establecer si ha habido obstaculización a la misma, en los términos señalados al tipificar la infracción en el artículo 97 número 6 del Código Tributario. En segundo lugar, indica que es necesario fiscalización en estudio se ha hecho conforme a la ley. determinar si la

  2. - Respecto al primero de los puntos planteados, plantea el libelo que de las propias declaraciones del SII. en la citación N° 2.338, de 23 de octubre de 2012, como de aquellas contenidas en la Hoja de Trabajo N° 2, de numeración F3305, se desprende que su representada en todo momento brindó la colaboración al órgano administrativo, como quedaría acreditado toda vez que se dio respuesta tanto al formulario 3285, folio 0521106, de fecha 25 de julio de 2011, como al formulario 3301, folio 588050307412, además de prestar el señor M. declaración jurada ante el SII. Estima la defensa del reclamante que la sola circunstancia de no permitir al fiscalizador entrar a un determinado lugar, no es suficiente, en este contexto, para cursar la infracción, particularmente si se toma en consideración que dicho funcionario concurrió únicamente a notificar un acto administrativo, y no a verificar la existencia de ciertos activos, diligencia que intentó realizar mañosamente al ver que en dichas dependencias sólo había un trabajador, sin poder de decisión, y no encontrándose los jefes en el inmueble. A juicio del reclamo, corrobora el aserto anterior el contenido mismo de la citación N° 2.338 y de la notificación N° 62, las cuales en caso alguno se referían a la práctica de otras diligencias de fiscalización. 4.- El segundo punto –estima el reclamo- requiere un análisis más cuidadoso. Para que la negativa en comento constituya infracción tributaria, la fiscalización debe ser hecha en conformidad a la ley, lo cual no es más que la reiteración de los artículos 6° y 7° de nuestro Código Político, cuyos textos reproduce el reclamo. De estas disposiciones –prosigue-, emana uno los principios fundamentales del derecho público: la autoridad sólo puede hacer aquello para lo cual se encuentra expresamente facultada, afirmación que en nota al pie de página atribuye al autor A.S.B., en su “Tratado de Derecho Constitucional”, Segunda Edición, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, año 1997, p. 148. A mayor abundamiento, y citando una obra del profesor A.P.R. (“Manual de Código Tributario”, Primera Edición, Ediciones Universidad de Concepción, año 2002, p. 183), expresa que el SII debe respetar, en sus procedimientos de fiscalización, ciertas limitaciones, entre ellas, precisamente, la legalidad, consagrada en el artículo 63 del Código Tributario, en virtud de la cual, dicho órgano puede hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener todas las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Considerando los preceptos mencionados, y citando nuevamente la misma obra de P.R., indica que el órgano reclamado puede utilizar todos y sólo los medios señalados en la ley, lo que es muy distinto a la

práctica del SII que entiende por medios legales todos aquellos medios que no son ilegales, o sea, todos los que la ley no prohíbe expresamente. Recalca enseguida, a propósito de la infracción tipificada en el artículo 97 N° 6, que se ha sostenido que al tenor de la disposición citada, para que se configure la infracción de que se trata, la inspección o fiscalización debe ser ejercida en conformidad a la ley. El problema que surge, es que la ley no ha dicho una palabra en cuanto a la forma de ejercer esta inspección o fiscalización. Las palabras de la ley que se extrañan se estiman manifiestamente necesarias, porque la visita, acceso, inspección o fiscalización que se trata de ejercer son, en este caso, invasivas de la privacidad, propiedad y derechos del contribuyente. Precisa que incluso en materia delictual, para entrar a un edificio o lugar cerrado y proceder a su registro, se requiere el consentimiento expreso del propietario o encargado (art. 205, inc. 1° del C. Procesal Penal) o la autorización del juez (art. 205, inc. 3° del mismo código)”, opinión que es sostenida por P.M.P., según cita su obra “Infracciones Tributarias”, Editorial LegalPublishing, año 2009, p. 382. Por lo mismo, se pregunta ¿cuál es la forma en que el SII debe efectuar la fiscalización, para que ella sea legal? Estima al respecto que la diligencia de ingreso y verificación de existencias no está regulada como tal en el Código Tributario; explicando que dicho cuerpo legal contempla, como medios directos de fiscalización, el examen de documentación -citando al efecto la ya mencionada obra de P.R.-, la presentación de un estado de situación, la inspección en base a inventarios y la exigencia de justificar gastos, desembolsos e inversiones. Por lo mismo, en concepto del reclamo, es forzoso concluir la imposibilidad de efectuar dicha actuación, en virtud de las diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico (artículos 6 y 7 de la Constitución, y 63 y 97 N° 6 del Código Tributario), toda vez que, reitera, no hay norma expresa que autorice dicho ingreso. 5.- Por otro lado –prosigue el libelo-, si se aduce que, en la especie, la diligencia a practicar correspondía a la contenida en el artículo 60, inciso séptim...

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