Sentencia de Tribunal Antofagasta, 5 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512885034

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 5 de Octubre de 2012

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000142-6
Fecha05 Octubre 2012
RucGR-03-00006-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO A.. MATERIA Aduanas.

: 12-9-0000142-6 : GR-03-00006-2012 : Bridgestone Off The Road Tire Latin America S.A. : Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional de

: Procedimiento General de Reclamación – Ordenanza de

A., a cinco días del mes de octubre de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 12 y siguientes, comparece don J.F.S.D., chileno, abogado, Rol Único Tributario N° 6.866.519-1, domiciliado en Arturo Prat N° 214, oficina 301, A., en representación de Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, con domicilio en Avenida del Agua N° 14820, Barrio Industrial, A.; quien deduce reclamo en contra del Cargo N° 504180, de fecha 11 de enero de 2012, notificado por medio del envío del Oficio ordinario N° 034 de igual fecha, solicitando se deje sin efecto el cargo formulado en atención a los antecedentes y fundamentos que expone y que a continuación resumidamente se reproducen: I.A.. Señala que Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. es una sociedad anónima constituida en Chile y que desarrolla principalmente el giro de comercialización de Neumáticos para uso Minero, para lo cual realiza constantes operaciones de importación desde Japón, país en el que se encuentra ubicada su industria matriz. El régimen de importación entre Chile y Japón es favorecido y se contextualiza conforme al denominado “Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón” (en adelante AAE), suscrito entre ambos países con fecha 27 de marzo de 2007, y publicado con fecha 3 de Septiembre de 2007 en el Diario Oficial.

El Artículo 14 del AAE, a propósito del objetivo de compromiso asumido entre ambos países relativo a la eliminación de aranceles aduaneros, prescribe lo siguiente: “1. Salvo que se disponga otra cosa en este acuerdo, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra Parte, listadas con ese propósito en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en dicho Cronograma. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero sobre mercancías originarias de la otra Parte, a partir de la tasa a ser aplicada de acuerdo con su Cronograma en el Anexo 1. 3. A solicitud de cualquiera Parte, las Partes negociarán sobre temas tales como una mejora en las condiciones de acceso al mercado para mercancías originarias designadas para su negociación en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.” Agrega que de acuerdo al Cronograma contenido en el Anexo 1 del AAE, se definieron una serie de categorías, términos y condiciones para la eliminación de Aranceles. En el referido anexo se señala en lo pertinente: “(a) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “A” serán eliminadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo; (b) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “B5” serán eliminados en seis cortes anuales iguales desde la Tasa Base hasta cero, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo;” Por otro lado, dentro de la serie de partidas arancelarias contenidas en el AAE, la reclamante se refiere a la signada con el número 40.11, que comprende a “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho”, la que a su vez se divide en varias subpartidas, entre las cuales se encuentran las siguientes: “Los demás, con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares_ 4011.69 Los demás 4011.6910 De los tipos utilizados en volquetes automotores y otros vehículos para la minería. Los demás 4011.9400 De los utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm.”.

Con fecha 12 de enero de 2011, el Agente de A.L.R.V. suscribió la Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N° 2110096879-4, referida a la importación de neumáticos Bridgestone nuevos que clasificó en las Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300 líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el AAE, y por tanto, afectas a un derecho ad valorem de 0%. Cabe señalar que dicha clasificación se realizó no obstante que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón, individualizó la mercadería importada bajo el Código 4011.9400, “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm.”, clasificación que según el AAE, se encontraba afecta a una Tasa Base de 6%, indicada en línea arancelaria individualizada con “B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la importación, esto es, al mes de enero del año 2011, determinaba un arancel de un 1%. Indica además la actora que la declaración de ingreso de la mercancía no fue observada u objetada al momento de su presentación, procediendo el Servicio Nacional de Aduanas a su legalización con fecha 12 de enero de 2011. Luego, señala que por medio del Oficio Ordinario N° 034, de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por el Director Regional de la Aduana de A., se oficializó el cargo N° 504180, conforme al siguiente tenor: “Adjunto remito a Ud. copia del formulario de Cargo N° 504180 de fecha 11-01-2012 emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09, para su pago o, presentar Reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de 90 días hábiles”. Agrega que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduanas, la formulación de Cargo 504180, notificado mediante Oficio Ordinario N° 034, de fecha 11 de enero de 2012, considerando que hubiere sido expedida a través de Correos de Chile incluso con la misma fecha, debe entenderse notificada a lo menos con fecha 14 de enero de 2012. No obstante lo anterior, señala la reclamante que conforme a la documentación que acompañará en la oportunidad procesal de prueba, Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A., fue notificado de la resolución en comento y respectiva formulación de cargo, recién con fecha 16 de enero de 2012, y agrega que dicha notificación, para todos los efectos legales debe considerarse inválida, por no haber sido efectuada en la forma prescrita en la ley. Además, hace alusión a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N° 19.880 en relación a los efectos y plazos de impugnación de todo acto administrativo y a lo instruido a través del Manual de Pagos de la Aduanas en su capítulo III, N° 2.1.1. Mediante el referido formulario de cargo, se notificó a Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. la intención de cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana (US $344.832,48) y diferencias de IVA (US

$65.518,17) dejados de percibir, con ocasión de la Declaración de Ingreso N° 2110096879-4 de 12/01/2011, suscrita por el Agente de Aduanas señor L.R.V.. Agrega que conjuntamente con el oficio remisor, sólo es posible advertir el documento denominado “Formulario de cargo”, que consta de tres páginas, y en la primera de ellas se contiene la descripción de la infracción que se imputa: “Se formula el presente cargo por 6% de Derechos de Aduana y diferencia de I.V.A. dejado de percibir, a los ítem 1, 4 al 25 y 27 al 32 de la Declaración de Ingreso N° 21100968794/12.01.2011 suscrita por el Agente de Aduanas Sr. L.R.R.V.CONTINUACIÓN DEL CARGO EN EXPEDIENTE DIGITAL ADJUNTO”. De lo anterior, la reclamante infiere que el único fundamento de la infracción sería: “Certificado de origen no ampara total o parcialmente la mercancía declarada en DIN”. Respecto de la “CONTINUACIÓN DEL CARGO” que se anuncia el documento, hace presente la reclamante que dicho documento, que finalmente contendría el fundamento del cargo, no fue acompañado ni remitido al importador, debiendo apreciar este Tribunal la absoluta falta de motivación, completa y lógica del cargo formulado, careciendo de validez suficiente para producir sus efectos.

II. La Notificación del cargo N° 504180 es inválida y, por tanto, debe entenderse por no efectuada su formulación. Señala la reclamante que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduana: “La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada”. En el caso del sobre que contiene el Oficio Ordinario N° 34, a través del cual se comunicó la formulación del Cargo, y que contiene el cargo mismo, no se aprecia que se haya realizado en forma legal, pues no consta que se trate de una carta certificada. Y que de no mediar una aclaración por parte del reclamado, solicita la reclamante se proceda a rechazar el Cargo formulado por no haberse efectuado su notificación con arreglo a la Ley. Lo anterior – señala – se ratifica al observar lo dispuesto en el Acápite 2.1.1 del Manual de Pagos y en la Resolución N° 3282 de 16.04.2008. III. La formulación del cargo N° 504180, notificada a Bridgestone Off – The – Road Tire Latin America S.A. con fecha 16 de enero de 2012 se encuentra prescrita. La reclamante sostiene que la formulación del Cargo se encuentra prescrita, al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas que establece un plazo máximo de un año, contado desde la fecha de legalización de la DIN, para

efectuar dicha actuación, y señala que así lo ha resuelto en forma reiterada y reciente la Excma. Corte Suprema (V. Ingresos 6936/2011, 7727/2008). Por otro lado, señala que la legalización de la DIN, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 inciso 1° de la Ordenanza de Aduanas, “es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en...

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