Sentencia de Tribunal Antofagasta, 21 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512895998

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 21 de Agosto de 2012

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric12-9-0000066-7
Fecha21 Agosto 2012
RucGR-03-00003-2012

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 12-9-0000066-7 : GR-03-00003-2012 : Bridgestone Off-The- Road Tire Latin America S.A. : Servicio Nacional de Aduanas : Procedimiento General de Reclamación - Ordenanza de Aduanas

Antofagasta, a veintiún días del mes de agosto de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 19 y siguientes (tomo I), comparece don J.F.S.D., cédula de identidad número 6.866.519-1, abogado, en representación convencional de la Sociedad BRIDGESTONE OFF-THE-ROAD TIRE LATIN AMÉRICA S.A., Rol Único Tributario N° 96.972.630-0, ambos con domicilio en calle A.P.N.° 214, oficina 301, de la ciudad de Antofagasta; quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamaciones, artículos 117 letra a) de la ley N° 20.322, en contra del formulario de Cargo N° 503260, emitido con fecha 15 de noviembre de 2011 por el Servicio Nacional de Aduanas, y oficializado mediante Oficio Ordinario N° 1174 de fecha 15 de Noviembre de 2011, solicitando se deje sin efecto el Formulario de Cargo N° 503260, con expresa condena en costas en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en atención a los antecedentes y fundamentos que expone.

  1. ANTECEDENTES Que Bridgestone Off-The- Road Tire Latin America S.A. (en adelante BSORL), es una sociedad anónima constituida en Chile y que desarrolla, principalmente, el giro de comercialización de Neumáticos para uso Minero, para lo cual realiza constantes operaciones de importación desde Japón, país en el que se encuentra ubicada su industria matriz. El régimen de importación entre Chile y Japón es favorecido y se contextualiza conforme al denominado “Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón” (en

    adelante AAE), suscrito entre ambos países con fecha 27 de marzo de 2007, y publicado con fecha 3 de Septiembre de 2007 en el Diario Oficial. El Artículo 14 del AAE, a propósito del objetivo de compromiso asumido entre ambos países relativo a la eliminación de aranceles aduaneros, prescribe lo siguiente: “1. Salvo que se disponga otra cosa en este acuerdo, cada Parte eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros para las mercancías originarias de la otra Parte, listadas con ese propósito en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en dicho Cronograma. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero sobre mercancías originarias de la otra Parte, a partir de la tasa a ser aplicada de acuerdo con su Cronograma en el Anexo 1. 3. A solicitud de cualquiera Parte, las Partes negociarán sobre temas tales como una mejora en las condiciones de acceso al mercado para mercancías originarias designadas para su negociación en el Cronograma del Anexo 1, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en dicho Cronograma.” Agrega que de acuerdo al Cronograma contenido en el Anexo 1 del AAE, se definieron una serie de categorías, términos y condiciones para la eliminación de Aranceles. En el referido anexo se señala en lo pertinente: “(a) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “A” serán eliminadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo; (b) los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias indicadas con “B5” serán eliminados en seis cortes anuales iguales desde la Tasa Base hasta cero, a partir de la fecha de entrega en vigencia de este Acuerdo;” Por otro lado, dentro de la serie de partidas arancelarias contenidas en el AAE, la reclamante se refiere a la signada con el número 40.11, que comprende a “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho”, la que a su vez se divide en varias subpartidas, entre las cuales se encuentran las siguientes: “Los demás, con alto relieve en forma de taco, ángulo o similares: 4011.69- Los demás: 4011.6910- De los tipos utilizados en volquetes automotores y otros vehículos para la minería. Los demás

    4011.9400- De los utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm”. Con fecha 19 de noviembre de 2010 y con motivo de la importación desde Japón de neumáticos nuevos fuera de carretera marca Bridgestone, el Agente de Aduana Sr. L.R.V. suscribió la Declaración de Ingreso (en adelante DIN) N° 2110095312-6, donde clasificó los referidos productos en las Partidas Arancelarias N° 4011.6910 y 4011.6300 líneas arancelarias indicadas con la letra “A” en el AAE, y por tanto, afectas a un derecho ad valorem de 0%. Cabe señalar que dicha clasificación se realizó no obstante que el certificado de origen, emitido por la Cámara de Comercio de Japón, clasificó la mercadería importada en la Partida Arancelaria 4011.9400- “De los tipos utilizados en vehículos y artefactos empleados en la construcción o en la industria, para llantas de diámetro superior a 61 cm”, clasificación que según el AAE, se encontraba afecta a una Tasa Base de 6%, indicada en línea arancelaria individualizada con “B5” y que, de acuerdo a la reducción programada y anual de aranceles, a la época de la importación, esto es, al mes de julio del año 2010, determinaba un arancel de un 2%. La reclamante indica que mediante Oficio Ordinario N° 1174, de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrito por don J.A.O., Director Regional de Aduanas (S) II y III Región, se oficializó el cargo N° 503260, conforme al siguiente tenor: “Adjunto remito a Ud. Copia del formulario de Cargo N° 503260 de fecha 15.11.2011 emitido por esta Aduana, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir. Hago presente que usted podrá solicitar ante esta Aduana la emisión del giro f-09, para su pago o, presentar R. ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de 90 días hábiles”. Agrega que en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza General de Aduanas, la formulación de Cargo 503260, notificado mediante Oficio Ordinario N° 1174, de fecha 15 de Noviembre de 2011, considerando que fue expedida en Correos de Chile con fecha 15 de Noviembre de 2011, debe entenderse notificada con fecha 18 de diciembre de 2011, para todos los efectos legales. Mediante el referido formulario de cargo, se notificó a BSORL la intención de cobro del Servicio Nacional de Aduanas de un 6% de Derechos de Aduana (US $518.661,96) y diferencial de IVA (US $98.545,77) dejados de percibir, con ocasión de la Declaración de Ingreso N° 2110095312-6 de fecha 19/11/2010, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. L.R.V.. Luego, el Cargo formulado señaló que “No procede preferencias pues en revisión a posteriori se detecta que el Certificado de Origen acompañado para acceder a ellas N°100031251173801403, Partida Arancelaria 4011.9300 y 4011.9400 que amparan neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de distinto diámetro, inferior o superior a 61 cms. Respectivamente. La factura señala neumáticos.

    En la Declaración de Importación el Agente de Aduanas solicita neumáticos para camiones de uso para la minería, Partidas Arancelarias 4011.6910 y 4011.6300. Por consiguiente, Certificado de Origen presentado no permite que las mercancías objeto de la importación accedan al Régimen Preferencial invocado, y por lo anterior ellas deben importarse bajo Régimen General”.

  2. La Formulación de cargos es inválida. Falta de motivación de la resolución La reclamante menciona que resulta procedente, en primer lugar, impugnar el cargo formulado atendida su evidente falta de motivación, causando indefensión, siendo ineficaz para producir los efectos deseados por la administración. Luego la actora reproduce textualmente la motivación del cargo reclamado. Agrega que el cargo infringe lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, impidiendo que el administrado conozca con claridad los motivos o razones que sirven de fundamento a la decisión que se adopta, y que den cuenta de la razonabilidad e imparcialidad que necesariamente ha de caracterizar al acto administrativo, en este caso, reflejado en el cargo N° 503260. El cargo, sostiene la reclamante, no encuentra su fundamento en que la clasificación indicada en la DIN sea incorrecta de conformidad con las disposiciones arancelarias correspondientes, sino en que hay disconformidad entre las partidas arancelarias indicadas en la DIN y aquellas individualizadas en el Certificado de Origen, sin que se mencione en momento alguno cuál es la posición arancelaria correcta. Por otro lado, sostiene que la autoridad aduanera se ha pronunciado mediante Oficio Ordinario N° 4585/2000, señalando al efecto: “ha sido criterio reiterado de este departamento que tal situación no debiera optar al otorgamiento de las preferencias establecidas de los acuerdos comerciales, para lo cual se requiere disponer de certificado de origen válido debiendo ser consistente con los demás documentos de despacho, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las mercancías. El Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria para efectos aduaneros sino acreditar el origen de las mercancías, porque la exacta clasificación debe ser determinada en la respectiva declaración de ingreso”. Por lo tanto el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación de la mercancía, sino acreditar el origen de éstas y en el caso que nos ocupa y de acuerdo a los antecedentes aportados se cumple con todos los preceptos para acceder a la preferencia arancelaria.”. Con lo afirmado por la propia autoridad aduanera, la sola falta de consistencia entre Certificado de Origen y la DIN, en relación a la identificación de la partida arancelaria de los productos, entiende la reclamante que no es motivo para proceder a rechazar la preferencia arancelaria en razón del AAE entre Chile y Japón, vigente. Más aún cuando, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las mercancías, sea en una u otra...

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