Sentencia de Tribunal del Maule, 12 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512882814

Sentencia de Tribunal del Maule, 12 de Agosto de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000254-6
Fecha12 Agosto 2013
RucGR-07-00028-2012

CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000254-6; 12-9-0000255-4 RIT GR-07-00028-2012; GR-07-00030-2012

Talca, doce de agosto de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 40 y siguientes, en causa RIT N° GR-07-00028-2012, RUC N° 12-90000254-6, comparece don E.M.Y., R.N.° 16.010.140-7, abogado, en representación de CEMENTOS BÍO BÍO CENTRO S.A., R.N.° 96.718.010-6, ambos domiciliados para estos efectos en Longitudinal Sur Km. 173,6, camino Teno, R.d.M., quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 8, de fecha 13.02.2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se acoge en parte la solicitud de devolución de IVA Exportador, según F. 3600, folio N° 10033251 y F. 3601, folio N° 28210, correspondiente al período tributario de febrero de 2011, por un monto de $772.793.487.-

Expone que su representada presentó con fecha 26.04.2011, dentro de plazo legal, una solicitud de devolución de IVA Exportador, de conformidad con el artículo 36 del D.L. N° 825, por el período tributario febrero 2010, por la suma de $772.793.487, según los formularios y folios previamente citados.

Transcribe el considerando tercero de la resolución reclamada, en que se determinó, de los antecedentes presentados en el procedimiento, que dentro del crédito fiscal declarado en los períodos tributarios agosto y septiembre de 2009, se incluyeron facturas emitidas por el proveedor TRANSPORTES DEL COBRE S.A., R.N.° 85.783.400-3, por montos de IVA ascendentes a $16.892.278 y $13.892.818, respectivamente, empresa que no presentó declaración mensual en dichos períodos y que registra anotación negativa causal 45, no ubicado en verificación de actividad o de facturas, a contar del 19.05.2011, por parte de la Dirección Regional Rancagua del S.I.I., además de anotaciones causal 4307, por no presentación de F. 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas de fecha 13.04.2011. Y el considerando cuarto, en que atendido lo anterior y teniendo presente que la peticionaria no dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo referente al pago de las facturas, ya que no lo fueron

mediante cheques nominativos o transferencias de dinero a nombre de los emisores de éstas, girados contra cuenta corriente bancaria a su nombre, se procedió a rechazar el crédito fiscal IVA recargado en los documentos emitidos por Transportes del Cobre S.A., contabilizados y declarados por la reclamante en los períodos tributarios de agosto y septiembre de 2009, de acuerdo con las normas contempladas en los artículos 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la misma ley, quedando en definitiva el crédito fiscal depurado en las sumas de $682.411.295 y $730.995.667, respectivamente, modificándose consecuencialmente los remanentes de crédito fiscal para el período siguiente a contar de agosto de 2009, por considerarse dichos documentos como ideológicamente falsos.

Dice que la resolución recurrida concluye dando lugar en parte a la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA ascendente a la suma de $740.829.896, reajustados en la forma señalada en el artículo 57 del Código tributario y no da lugar a la solicitud de devolución de IVA Exportadores presentada por la reclamante correspondiente al período tributario Febrero 2011, por la cantidad de $31.963.591.-, en los términos de los considerandos aludidos anteriormente.

Enumera sus alegaciones de la siguiente forma: A) “INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE 2001”

Al respecto señala que la Circular N° 93, de 2001, del S.I.I., define la factura falsa como “aquella que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella”, la cual puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Señala que dicha circular ordena al Servicio investigar si se producen las situaciones descritas en ella (facturas falsas), para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la factura y de los elementos que conforman la operación, así como la individualización de la factura, timbraje de documentos, forma de pago, antecedentes contables, etc., luego de lo cual, si el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al artículo 63 del Código Tributario.

De lo anterior, dice, se desprende que el S.I.I. podría calificar una factura como ideológicamente falsa, después de una minuciosa verificación y recopilación de antecedentes y si luego el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones, debe ser citado, dándole a conocer, de manera formal y expresa, las supuestas diferencias impositivas que detectase, procedimiento que señala es del todo razonable, por cuanto le otorga al contribuyente un proceso acorde con los principios del debido proceso para defender su situación tributaria, pudiendo acompañar todos los medios de prueba que tenga, para comprobar la veracidad de

sus declaraciones de impuestos.

Señala que en el mismo sentido, la Circular N° 37, de 2001, del S.I.I., establece un procedimiento para verificar el crédito fiscal respecto del cual el exportador solicita su devolución, estableciendo causales que dan origen al proceso, pero la resolución reclamada, que decreta la falsedad ideológica de las facturas de Transportes del Cobre S.A., no se fundamenta en un procedimiento de verificación, ni menos en un procedimiento de fiscalización, mediante el cual se haya citado a la reclamante, con el objeto que pudiese comprobar la veracidad de las facturas, siendo insuficiente para efectuar tal calificación.

Por lo anterior, indica que la resolución reclamada contravendría la Circular N° 93 de 2001 y el principio del debido proceso, como garantía constitucional contenida en el artículo 194 de la Carta Fundamental. “LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN NO CONSTITUYEN SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS COMO B)

IDEOLÓGICAMENTE FALSAS”

Expresa que las referencias efectuadas por la resolución no constituyen presunciones suficientes para calificar las facturas como ideológicamente falsas, toda vez que de acuerdo a la Circular N° 93, “las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma equívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación”.

Al respecto, señala que la resolución que declara las facturas de Transportes del Cobre S.A. como ideológicamente falsas, pretende fundamentar dicha calificación en que la referida empresa no presentó declaración mensual por los períodos en cuestión y registra anotación negativa causal 45 “no ubicado en verificación de actividad o facturas”, a contar del 19.05.2011, además de anotaciones causal 4307, por no presentación de F. 3223 del primer y segundo semestre de 2010, ambas anotaciones de fecha 13.04.2011, de lo cual concluye que al momento de la emisión de la factura a la reclamante, la sociedad era un contribuyente que tenía al día la verificación de su actividad, lo cual varió a contar del 19.05.2011, hechos que no pueden constituir un fundamento para que le sea denegada la devolución del crédito fiscal IVA, pues ocurrieron 20 y 21 meses después de la emisión de las facturas objetadas.

Asimismo, indica que el cuestionamiento del S.I.I. relativo a que Transportes del Cobre S.A. no presentó el F. 3223 del primer y segundo semestre de 2010, se fundamenta únicamente en situaciones que conocía internamente en sus bases de datos, las cuales deben ser descartadas cuando no existan más antecedentes, de conformidad a sus propias instrucciones.

Manifiesta, además, que dichas circunstancias no pueden ser de cargo de la reclamante, por cuanto el contribuyente objetado tenía su situación al día al momento de la emisión de los documentos y Cementos Bío Bío Centro S.A. incorporó los documentos impugnados de buena fe en su contabilidad, agregando que el S.I.I. no ha mencionado ni reunido otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente la impugnación de las facturas y su calificación como ideológicamente falsas.

Cita jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de C. (roles acumulados Nos. 1.084-95 y 1.427-96) y añade en dicho sentido que el S.I.I. en la resolución reclamada no expresa la razón de fondo para calificar las facturas como ideológicamente falsas sino que señala algunas circunstancias apreciadas por dicho órgano con posterioridad a su emisión, de las que pretende deducir la falsedad de ellas, en un proceso cuya lógica no indica inequívocamente tal conclusión.

Señala que la factura, como documento mercantil, da cuenta de una operación que se presume veraz, por lo que es obligación del S.I.I. indicar de qué modo las facturas dan cuenta de un hecho falso o mentiroso, desvirtuando de este modo la presunción de buena fe, que resguarda a las partes de la operación, citando al efecto jurisprudencia de la...

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