Sentencia de Tribunal del Maule, 25 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512885746

Sentencia de Tribunal del Maule, 25 de Marzo de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000496-4
Fecha25 Marzo 2013
RucVD-07-00046-2012

TRANSPORTES GARCÍA LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000496-4 RIT VD-07-000046-2012

Talca, veintidós de marzo de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 25 y siguientes, comparece doña Y.A.H.F., R.N.° 16.899.504-0, abogado, domiciliada en 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal Maule, Talca, en representación de la sociedad TRANSPORTES GARCÍA LIMITADA, RUT N° 76.058.359-6, del giro de su denominación, representada por don C.E.G.T., R.N. 7.422.046-0, transportista, ambos domiciliados en 5 ½ Sur N° 3621, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificado personalmente el día 30.10.2012, por estimar vulnerados los derechos consagrados en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el N° 3 del artículo 8° bis del Código Tributario.

Luego de contextualizar normativamente la acción sobre vulneración de derechos, la reclamante analiza la admisibilidad de su reclamo. Señala al efecto que este tribunal es competente debido a que el acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) se generó en la ciudad de Talca; que su representada sólo pudo tener conocimiento cierto y cabal de los hechos que generaron la vulneración de su derecho de propiedad el día 30.10.2012, ya que en ese momento se notificó el acto de vulneración y puesto que el plazo comienza a contarse, entre otros casos, cuando se haya tenido conocimiento cierto del acto u omisión, es decir, un conocimiento real, efectivo, verdadero e indubitado del hecho; que se encuentra legitimada pasivamente para accionar a través de esta vía, ya que se trata del particular que considera vulnerados sus derechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 del Código Tributario; que los demás fundamentos se satisfacen de la sola lectura de esta presentación; y, que en el caso de marras no existe otro procedimiento aplicable, ni se ha deducido la acción de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones.

En cuanto a los hechos, como precedente indica que, con fecha 10.09.2012, su

representada fue requerida por la Inspección de Trabajo de Talca, para conminarla al pago de gratificaciones a todos sus trabajadores dependientes respecto de las utilidades

correspondientes al año comercial 2010, toda vez que de acuerdo a la información recibida por medio del ORD. N° 48, de fecha 05.03.2012, del S.I.I., suscrita por doña M.S.P., J. del Departamento Plataforma Atención y Asistencia, la empresa registraría utilidades líquidas por la suma de $1.586.274.-, por dicho período.

Transcribe los artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, y señala que en atención al tenor del artículo 49 citado, en la liquidación que el S.I.I. practique debe informar a la Inspección del Trabajo dos antecedentes:

1. El capital propio invertido en la empresa, y 2. La utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones.

Añade que la relevancia de la correcta determinación e información de los valores señalados, en especial el del Capital Propio, es que según el artículo 48 del Código del Trabajo se entenderá por utilidad líquida aquella que resulte de la utilidad determinada para efectos de impuestos a la renta (Renta Líquida Imponible de Primera Categoría) deducido el 10% del valor del capital propio del empleador invertido.

Indica que el ORD. N° 48, de fecha 05.03.2012 del S.I.I., evacuado a la Inspección del Trabajo de Talca, no dio cuenta de un correcto cumplimiento de la norma jurídica en comento, por cuanto no informó el Capital Propio invertido en la empresa debiendo hacerlo y por otra la utilidad líquida informada es errónea, razón por la que, con fecha 26.09.2012, solicitó al Director Regional del S.I.I. de Talca, la complementación y rectificación del ordinario ya referido, por medio del cual el Servicio evacuó el informe solicitado por la Inspección del Trabajo de Talca, a través del O.. N° 22, de fecha 03.01.2012, que dice relación con el artículo 49 del Código del Trabajo, esto es, que informara el monto del Capital Propio del empleador invertido en la empresa y el monto correcto de la utilidad líquida que debió servir de base para el pago de gratificaciones, para lo cual aportó nuevamente lo siguiente: a) B. General terminado al 31.12.2009; b) Balance General terminado al 31.12.2010; c) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría año tributario 2010, d) Declaración de Impuestos a la Renta de la sociedad, año tributario 2011; y e) Libro de contabilidad manual caja americana.

Lo anterior no obstante que el S.I.I. mantenía en sus registros computacionales al menos dos antecedentes relevantes suficientes para haber efectuado la liquidación, esto es, la declaración de renta del año tributario 2010, en la cual constaría el Capital Propio al 31.12.2009, y la declaración de renta del año tributario 2011, en la que constaría la Renta Líquida Imponible.

Manifiesta que la reclamada, dio respuesta a su solicitud a través del Ordinario reclamado en autos, reiterando que “al analizar los antecedentes aportados por la recurrente, se puede verificar que las partidas que desea se revise su cálculo corresponden a las mismas que se le cotejaron en su presentación primitiva”. “Que el contribuyente no desvirtuó lo obrado por el Servicio, aportando documentación que se desestimó y que no tuvo el debido respaldo; no ha dado cumplimiento a que debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones que hace el Servicio, lo que no ha ocurrido en el presente caso”. “Por lo tanto, el cálculo que efectuó este Servicio se encuentra amparado en la normativa vigente y estos datos fueron entregado a la Dirección del Trabajo”.

Señala que para determinar correctamente el Capital Propio invertido en la empresa se debe partir por aquél determinado al 31.12.2009, pues se trata del capital que se invierte al inicio del ejercicio más los ajustes de rigor, el cual se obtiene del balance general al 31.12.2009 y de la declaración de renta del año tributario 2010, en la cual consta el mismo valor. Luego para determinar la utilidad líquida se debe deducir el 10% del capital propio, de la utilidad para efectos de impuestos a la renta de primera categoría, del año comercial siguiente 2010, es decir de la renta líquida imponible del año tributario 2011, que también constaría en el Formulario 22 del año tributario 2011.

Indica que, de los antecedentes contables y tributarios pertinentes, su parte ha determinado un Capital Propio ascendente a la suma de $39.412.483.- al 31.12.2009 y una Renta Líquida Imponible de $3.585.019 para el año comercial 2010, por lo que la utilidad líquida, para efectos de gratificaciones correspondientes al año 2010 debió ser negativa de $433.095.- y no de $1.586.274.- como lo informó el S.I.I.

Agrega a continuación un cuadro con los cálculos efectuados para la determinación del capital propio, de los cuales se transcriben los siguientes datos: $ 38.527.233 Capital Propio Inicial - $76.030 Pérdidas Ejercicios Anteriores $ 38.451.203 Capital Propio Neto + $961.280 Más Reajuste C.M. 2.50% $ 39.412.483 Total capital Propio para efectos de Gratificaciones

$ 3.585.019 Renta Líquida Imponible Año Tributario 2011 - $76.866 Impuesto de Primera Categoría - $3.941.248 10% Capital Propio Invertido en la Empresa Total: -$433.095 Utilidad para efectos de Gratificaciones

Respecto del cálculo anterior, señala que el Capital Propio Tributario determinado

al 31.12.2009, por la suma de $38.527.233.- se exhibe en el Formulario 22 del año tributario 2010, cuyo monto constaría en el Recuadro N° 3, en el código 645 y que la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del año comercial 2010 consta en el Formulario 22 del año tributario 2011, en la línea 36, código 18, documentos que siempre habrían estado en poder del Servicio, a lo cual, agrega, que los ajustes por reajustes o por impuestos a la renta también fueron informados y son de conocimiento del S.I.I.

Alega que se ha vulnerado su derecho contemplado en el N° 1 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto su parte no ha sido atendida con el debido respeto y no ha sido asistida por el S.I.I. en el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, se fundamenta en que el Servicio no ha tenido la voluntad para atender su caso, sobrepasando los límites

esperados por el hecho de tener que solicitar lo ya descrito por tercera vez, a través de este procedimiento especial y no ha brindado toda la asistencia necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones laborales, como la de acreditar ante la Inspección del Trabajo la improcedencia de pagar gratificaciones.

Añade que, seguido de lo anterior, deviene la vulneración del derecho de propiedad, ya que el S.I.I., a través del informe (que califica de incompleto y errado) remitido a la Inspección del Trabajo de Talca, obliga al contribuyente a pagar gratificaciones que conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, no correspondería pagar, cantidad que, además, debido a su precaria situación financiera le es imposible pagar.

Finalmente, solicita se declare que ha sido vulnerado su derecho de propiedad, previsto en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho a ser atendida con respeto y a ser asistida en el cumplimiento de sus obligaciones, establecido en el N° 1 del artículo 8 bis del Código Tributario; que se ordene adoptar todas las medidas y providencias que este Tribunal estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su parte; que se declare que dicha vulneración...

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