Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 13 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512881830

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 13 de Noviembre de 2012

Ric12-9-0000316-K
Fecha13 Noviembre 2012
RucVD-01-00021-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos RUC N° 12-9-000316-K.

RIT: VD-01-00021-2012 FECHA DEL FALLO: 12 DE OCTUBRE DE 2012 RESUMEN

Constituye un acto arbitrario que vulnera la garantía constitucional del N° 24 del Artículo 19 de la CPR, en un procedimiento de vulneración de derechos, la dictación por la Dirección de Aduanas de Arica del Oficio Ordinario Nº 1.123 de fecha 20/07/ 2012, en la tramitación sobre solicitud de beneficios del artículo 35 de la ley 13.039/58, inciso 14, referida a un vehículo particular, que la rechaza por no cumplir el peticionario con el plazo de 2 años como empleado público residente en la zona (le faltaría 1 día), en circunstancias que el plazo no se debe contar conforme al artículo 48 del Código Civil, al estar estrechamente vinculado al tiempo de permanencia mínima del interesado en esta zona, así el recurrente permaneció o tuvo su estancia y habitación como funcionario público desde las 00,00 horas del 1 de enero de 2010 hasta las 24 horas del 31 de diciembre de 2011, por lo que la exigencia imperativa de los 2 años, está totalmente cumplida, ya que permaneció todos los días de esos años, quemando o viviendo realmente todos y cada uno de los mismos, es decir, y al no ser años bisiestos, 365 más 365 días, dando un total de 730 días, y el cómputo del plazo no es en razón de la norma civil citada ni de ninguna otra, sino que se debe buscar –atento la preponderancia del principio de la especialidad, más la finalidad normativa- en el seno interno del mismo artículo 35, esto es, dentro de los límites propios de dicha norma, y solo a base de la real y efectiva permanencia en la zona. El fallo define la vulneración de derechos y la caracteriza no como una acción tutelar.

TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RUC N° 12-9-000316-K. RIT N° VD-01-00021-2012.

En Arica, a doce de octubre de dos mil doce. VISTO: El escrito de don G.F.R.G., abogado, Cédula Nacional de Identidad N°12.296.668-2, con domicilio para estos efectos en calle R.S.N. 481, Arica, en virtud del cual deduce reclamo en Procedimiento Vulneración de Derecho, en contra del Servicio Nacional de Aduanas-Dirección Regional de Aduana de Arica y P., por la dictación Oficio Ordinario Nº 1.123 de fecha 20 de Julio de 2012, notificado personalmente el día 23 del mismo mes. Dicho oficio en lo medular indica que: Se rechaza el Tramite, pues a juicio del Servicio, no cumple el plazo de dos años como empleado público y a su juicio, es claramente ilegal, arbitraria y vulnera en forma flagrante, entre otros, los derechos los garantizados en la Constitución Política de la República, en el artículo 19 Nº 22, el derecho a no ser discriminado en forma arbitraria, y 19 Nº 24, derecho de propiedad. Señala que a fines de diciembre de 2009, concluye un concurso público a nivel nacional en el cual se le informa que fue seleccionado para desempeñar el cargo de abogado del Servicio Nacional de Aduana, con sede en Arica, para lo cual se desplaza a fines de Diciembre de 2009 a la ciudad de Arica, junto a su familia y se presenta el primer día hábil de Enero de 2010 a laborar. Agrega que desarrolla sus funciones desde Enero de 2010 hasta Diciembre de 2011, pues el Servicio no le renovó su contrato y por lo tanto el cometido expiró el 31 de Diciembre de 2011. En ese orden de cosas, el 10 de Enero del año en curso, inicia el trámite para liberar un vehículo- único bien mueble que iba llevar al régimen general- para lo cual reunió toda la documentación que exige la ley y de la forma y modo que el Servicio le requirió. Llevó el vehículo a la Aduana para su revisión - es lo que en términos aduaneros se conoce como "El físico"- y luego el día 12 de Enero concurrió a las dependencias de la Aduana en Arica, y se le informa que su solicitud es rechazada, pues no cumple los dos años que se solicitan. Por lo anterior, exigió se otorgue por escrito lo informado y el motivo del rechazo.

Explica que recurrió al TTA de Arica, y el Servicio planteó la incompetencia del tribunal pues el procedimiento general de reclamo no contenía ninguna de las hipótesis planteadas, a lo que se allanó. Dentro de plazo (cuatro meses para tramitar el beneficio) concurre al Servicio y presenta toda la documentación, junto con un nuevo certificado de residencia más explicito que el anterior y el Servicio demostrando un torcido proceder, en forma arbitraria ahora me indica que "para efectuar el análisis de mi presentación debo adjuntar ultimo finiquito de trabajo donde acredite el nombre del empleador y fecha de inicio y termino del contrato." Frente a lo cual dice impugnó la resolución vía procedimiento especial de vulneración de derechos y con fecha 08 de junio de 2012, el tribunal resolvió que "No procede exigir documentación que no corresponde máxime que el Servicio cuenta con toda ella, y ordeno continuar con la tramitación". Así, se ingresó la carpeta nuevamente con toda la documentación y el Servicio resolvió vía oficio N° Ordinario N° 1.123 de fecha 20 de Julio de 2012, que le falta 01 día para completar los dos años como empleado público, por lo que rechazo mi solicitud. Por ello señala que con el objeto de zanjar en forma definitiva esta controversia, y que se restablezca el imperio del Derecho, nuevamente recurre ante SS., a través de este procedimiento especial. En cuanto a la tesis del Servicio que seria que el periodo de dos años los cumple el 01 de Enero de 2012, y como su calidad jurídica era a contrata y por ende expira el 31 de Diciembre de cada año, le faltaría un día, señala: El objetivo del legislador, al dictar esta ley N° 13.039/58, es favorecer a las personas que por motivos laborales se desplazan a regiones extremas del país, y así en su artículo 35 permite a los residentes de estas zonas, llevar consigo al sur del país un auto nuevo o usado, siempre que cumplan los requisitos que la ley indica. El legislador solo exige un mínimo de permanencia de dos años. Así, el inciso 17 del artículo 35 ley 13039/58 indica que: "No obstante los empleados fiscales, semi fiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos años" Refiere que Residencia es un término que procede del latín residens y que hace mención a la acción y efecto de residir (estar establecido en un lugar). El legislador exige sólo una permanencia mínima de dos años, lo cual con la documentación acompañada está demostrado que cumple, con largueza. Hace notar que el legislador habla de permanencia, es decir, en su sentido natural y obvio, estancia en un lugar determinado, por un plazo de dos años. Plazo que el certificado de residencia, indica que lo cumple con creces.

Agrega que el legislador en la disposición legal habla de años, y no de días. Según el Diccionario de la RAE, año: es el periodo de doce meses a contar de/1°de Enero al 31 de Diciembre, ambos inclusive. Nunca el legislador ha dicho que el empleado público debe acreditar una permanencia mínima de 365 o 366 días, si así lo hubiere querido lo habría dicho, por lo que cuando el legislador no distingue no es licito al intérprete distinguir. Refiere que la interpretación del Servicio se apoya en el artículo 48 del Código Civil, disposición que regula el cómputo de plazos. Pero lo hace, obviando el inciso segundo, el cual es categórico y a la letra indica que el plazo de años podrá ser de 365 o 366 según los casos. Hace notar que el legislador emplea la conjunción "o" que indica que es alternativo. Basta solo sumar los días del año 2011, desde Enero a D. y darse cuenta que suman 365 días, o sea, está en la hipótesis que contempla el Código Civil. También hace ver que no porque un funcionario público termine su contrata, deja de permanecer en la región, lo que termina es el vínculo laboral, pero la persona continúa en la región, prueba de ella es que su salida de la región fue el 14 de Enero de 2012. Indica que con la interpretación de A., ningún funcionario público que está dos años a contrata, podría tramitar el beneficio del art. 35 de la ley 13039/58, pues la calidad jurídica de contrata expira por el solo ministerio los 31 de Diciembre de cada año. No existe en nuestro ordenamiento jurídico un empleo a contrata que termine el 01.02.05, ...etc, de Enero. Por lo anterior, el hecho de que el Servicio pretenda respecto de su persona decir que el plazo de 02 años se cumple el 01de Enero, que me falta un día sería insostenible. A mayor abundamiento, señala que es tan evidente y obvio que cumple el periodo mínimo de dos años que exige la ley, que el Certificado de Rentas emitido por el Servicio de Impuestos Internos -documento básico para tramitar el beneficio- indica en forma clara las rentas percibidas de Enero a Diciembre de los años 2010 y 2011, de mi empleador: Aduana. Este documento decidor respecto del conflicto de marras, se elaboró tomando como base el propio certificado de sueldos emitidos por su empleador, el cual es claro, indica las rentas que se me pagaron durante los años 2010 y 2011, o sea, dos años, 24 meses, y más decidor aún, a la letra dice el certificado: " ...rentas que han sido obtenidas en la Décimo Quinta Región...". Observa que el Servicio le otorga un pasavante como funcionario público, el día 13 de Enero y se pregunta cómo entender esto. No tengo los dos años como funcionario público y sin embargo le otorga un Pasavante para salir de la región el día 13 de Enero, como funcionario Público. Acusa como derechos vulnerados por el Servicio los contemplados en el artículo 19 Nº 22 el derecho que le asiste a toda persona a no ser discriminado en

forma arbitraria e ilegal, y el servicio lo ha hecho al exigirme para acceder al beneficio requisitos no contemplados en la ley, y en el artículo 19 Nº 24, el derecho de propiedad: El legislador fomenta y protege la propiedad en todas sus formas corporales e incorporales y el derecho a gozar de...

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