Sentencia de Tribunal de Los Rios, 15 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512893834

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Los Rios
RucGR-11-00012-2013
RIT13-9-0000319-0
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

V., quince de julio de dos mil trece. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don R.F. BRAVO CUEVAS, abogado, cédula de identidad N°10.938.508-5, domiciliado en Yungay 704, Oficina 101 de Valdivia, en representación, de H.B.N.C., comerciante del giro mayorista en productos del mar y pesca artesanal, R. 7.679.827-3, domiciliado en Avenida Costanera 130, Los Molinos, V.. Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Valdivia, con los fundamentos y peticiones que expone. En primer lugar, detalla los conceptos reclamados. Con fecha 30 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos de Valdivia, emitió a su representado las Liquidaciones N° 95 al 120, por $171.345.509, notificándolas con fecha 6 de diciembre de 2012. Señala que reclama sólo de las liquidaciones números 95 a 109, las que totalizan la suma de $105.853.658, con el siguiente detalle: Luego, expone los fundamentos del reclamo. Sostiene que las liquidaciones reclamadas se extendieron fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley. El artículo 200 del Código Tributario establece un plazo de tres años para que el Servicio pueda liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, el que se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dicho plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Las liquidaciones N° 95 a 120 comprenden períodos de impuestos que se debieron pagar el 12 de marzo del 2008, el más antiguo, hasta el mes de mayo de 2011, el más reciente. Las liquidaciones 110 a 120 comprenden el período de

prescripción ordinaria de tres años señalados en la norma legal antes citada y su aumento de tres meses, quedando fuera de plazo las liquidaciones 95 a la número 109, debido a que comprenden impuestos que, de existir, debieron pagarse desde el 12 de agosto de 2009 hacia el pasado. El Servicio liquida tales periodos aplicando plazos de prescripción extraordinaria, estimando que existe malicia en las declaraciones realizadas por su representado. Entiende que el Servicio Fiscalizador estima dicha malicia debido a que en el punto “antecedentes” de la liquidación reclamada se indicó “Plazo de prescripción de acuerdo al inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, DL.830/74, atendiendo a la presentación de declaraciones maliciosamente falsas”. Indica que, sin perjuicio que ésta es la instancia en la que se determinará la legalidad o ilegalidad de la aplicación de los plazos de prescripción ordinario o extraordinario, la ausencia de referencia precisa en las liquidaciones de cómo se entiende configurada la malicia de su representado es contrario a lo señalado por el Servicio en la Circular N°73, incumpliendo su punto 3.6, que extracta. Señala que no existe malicia en las declaraciones del contribuyente. No ha existido malicia en las declaraciones presentadas. Podría tratarse de descuido o aún de negligencia, pero no de una intención positiva de defraudar. Agrega que no es obligación de su representado probar que actuó sin malicia, ya que la buena fe en sus declaraciones se presume. Reitera que las liquidaciones no detallan elementos que den cuenta de malicia, mencionando algunos que estima relevantes, tales como particularidades del giro desarrollado por su representado, su nivel educacional, la posibilidad de acceso a los sistemas de información pública o de verificación de documentos, entre otros. La malicia debe ser acreditada por el Servicio, ya que la buena fe en las declaraciones se presume. Esto es una máxima de nuestro ordenamiento jurídico, corolario de la presunción de buena fe que impera en la legislación para los efectos civiles, y del principio de inocencia que rige en materia penal.

Agrega que no sería necesario destacar dicho principio, salvo porque para el Servicio parece imperar uno contrario. Previo al presente reclamo judicial se interpuso ante el Servicio Fiscalizador una Reposición Administrativa, la que no fue acogida. La resolución señala como fundamento, respecto a la malicia, que: “Cabe señalar que en materia Tributaria, la carga de la prueba es por entero del contribuyente conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.” Señala que tanto las instrucciones administrativas del Servicio, como la jurisprudencia judicial en materia tributaria consagran el principio de la buena fe en las declaraciones del contribuyente. Extracta al efecto la Circular N°73 de 2001 del Servicio, punto 3.8., y parte de la Sentencia del Tribunal Tributario y A. de Talca, de fecha 11.05.2012. Finalmente, realiza peticiones concretas. Solicita que se disponga la eliminación de las liquidaciones efectuadas fuera de los plazos de prescripción ordinarias, como se establece en el artículo 136 del Código Tributario, que se tenga por interpuesto reclamo en conformidad a las normas del Libro III del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de Valdivia antes individualizadas, admitirlo a tramitación y declarar que deben eliminarse las Liquidaciones números 95 a 109, por haber sido emitidas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la Ley. Acompaña con citación los documentos que indica, solicita aviso por correo electrónico de haber sido notificado de una o más resoluciones en la causa, que se tenga presente que designa domicilio, y que se tenga presente representación. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Además, se tienen por acompañados los documentos que se indican, se accede al aviso, se tiene presente domicilio designado, y se tiene presente patrocinio y poder conferido mediante escritura pública. A fojas 35 y siguiente, comparece la señora L.C.A., RUT6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del

Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de V., asumiendo la representación del Servicio en virtud a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita, además, que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 37, se tiene presente personería de doña L.C.A., para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 39 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido del reclamo, solicitando el rechazo del reclamo presentado, con costas, confirmando las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Luego de indicar el origen de los actos reclamados, se describen las partidas incluidas en las liquidaciones, todas relacionadas con la utilización de facturas falsas, de lo que concluye que el reclamante en todo momento conoció el motivo de la Citación y Liquidaciones. Además, la reclamante, en el escrito de respuesta a la Citación, identifica claramente los conceptos objeto de la citación. A continuación se refiere a los fundamentos del reclamo. La reclamante señala que las liquidaciones se habrían extendido fuera de los plazos de prescripción, a que no existe malicia por parte de la reclamante y a que la malicia debe ser probada por el Servicio. Luego describe el marco normativo aplicable en la especie. Se refiere a las normas que regulan la determinación del impuesto al Valor agregado y el procedimiento evasivo de contabilizar facturas falsas. Describe el procedimiento evasivo, ahora en el marco del Impuesto a la Renta, de abultar gastos, también mediante el uso de facturas falsas.

Describe los plazos de prescripción reglamentados en el artículo 200 del Código Tributario. Luego analiza el concepto de “maliciosamente falsa” utilizada por el legislador para autorizar el plazo extraordinario de prescripción, haciendo presente que conforme lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en fallo que cita, no es necesario que tal malicia haya sido declarada o establecida en un procedimiento tributario. Concluye que no resulta verosímil que el contribuyente haya utilizado 20 facturas falsas, en forma reiterada, por error. Continúa con el análisis del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Concluye que el Servicio, en virtud de tales normas, tiene la facultad de objetar no sólo las facturas no fidedignas, sino también las falsas. Señala que si el reclamante incurrió en las irregularidades antes mencionadas, no se hallaba en la situación de acudir a los mecanismos de resguardo para obtener una prueba adecuada de sus derechos frente al actuar supuestamente irregular del emisor de las facturas, ya que lo que genera el derecho al Crédito Fiscal es la operación material de compra o la prestación de un servicio, siendo la factura el medio que posee quien la recibe para probar ante el Servicio de Impuestos Internos que la operación ha sido llevada a cabo y que ha cancelado el respectivo impuesto. El reclamante no sólo no pudo acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas, sino que además declaró desconocer a las personas con las cuales habría realizado dichas operaciones. Analiza la aplicación del artículo 21 del Código Tributario. En virtud de esta norma, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, el reclamante deberá acreditar la efectividad de las operaciones realizadas con sus proveedores. Hace presente diversas situaciones que hacen...

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