Sentencia de Tribunal Antofagasta, 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512877266

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 3 de Mayo de 2011

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric10-9-0000167-9
Fecha03 Mayo 2011
RucGR-03-00009-2010

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 10900001679 : GR03000092010 : L.. : Servicio de Impuestos Internos. : Procedimiento General de Reclamaciones Código Tributario.

VISTOS:

A fojas 14, comparece doña L., Rol Único Tributario N° 12.502.1921, empresaria del giro compraventa de excedentes industriales, con domicilio en Avenida Rendic Nº 5309, A., quien interpone reclamación en contra de las liquidaciones números 170 a 179 ambas inclusive, practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de julio de 2010, mediante las cuales el órgano fiscalizador determinó la existencia de diferencias de impuestos a la renta en los años tributarios 2005, 2006, 2007 y 2008; por un valor total de $821.380.641 (ochocientos veintiún millones trescientos ochenta mil seiscientos cuarenta y un pesos). Dicho acertamiento se funda en la utilización de documentación (facturas) ideológicamente falsa o no fidedigna, contabilizadas en los Libros Diario y M., y que han incrementado los gastos y rebajado indebidamente la base imponible de Primera Categoría en los períodos auditados, y motivan la deducción de Crédito Fiscal IVA, determinación de un mayor Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario y R. en los términos y por los períodos que indican los actos reclamados. A fojas 83, don L. M. J., abogado patrocinante y apoderado de la reclamante complementa y aclara lo expuesto en el escrito de reclamación. En el capítulo I, puntos 1.1 y 1.2 interpone solicitud incidental de nulidad de derecho público y en subsidio reclama en los capítulos II y III de las Liquidaciones Nº 170 a 179, ambas inclusive. Su solicitud de nulidad de derecho público la sustenta en una errónea aplicación de la Ley 18.320 por parte del Servicio de Impuestos Internos y cita normas de la mencionada Ley, además de los artículos 6 y 7 de la Constitución

Política del Estado. Alude a que la analogía no es fuente legal de obligaciones, y menos en materia tributaria. Alega que el Servicio se ha excedido en sus facultades y que al no haberse verificado la presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, las presentes liquidaciones no producen efecto alguno. Cita como respaldo jurisprudencial fallos de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (rol Nº 490801) y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta (rol Nº 19908). Concluye en esta parte indicando que “habiéndose notificado de revisión a la contribuyente en última instancia mediante F. Nº 0118225 del 18 de junio del 2007, se ha superado con creces el plazo de 6 meses, para evacuar la respectiva citación, la que debe ser declarada NULA”. En el punto 1.2 de su incidente de nulidad derecho público, la actora plantea que si bien las declaraciones de impuestos de los contribuyentes son transitorias pues siempre están sujetas a la revisión del ente fiscalizador, una vez revisadas por éste y aprobadas la cuestión es muy distinta. Señala que en este sentido, al haber manifestado expresamente su voluntad de aceptar las declaraciones de renta de los años 2005, 2006 y 2007, consignadas en los folios 94888615, 97150366 y 93634977, respectivamente, y habiéndose incluido expresamente en las dos últimas declaraciones, en la carta que comunica las inconsistencias, la causal J91, que indicarían la presencia de alguna situación que diga relación con la recopilación de antecedentes para configurar un eventual delito tributario, y que errónea y aparentemente sustenta la ampliación del plazo de prescripción y las liquidaciones mismas, las que resultan con un vicio de nulidad de derecho público. El capítulo II del escrito de reclamación, se refiere a la prescripción, y señala la reclamante que debe tenerse en consideración lo establecido en la Circular Nº 73 del año 2001, que en el punto 3.8, consigna el concepto de “maliciosamente falsa”. Que una declaración de impuestos sea falsa alude, a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos al que el mismo se refiere. Que para los efectos del artículo 200 del Código Tributario, no basta que se contengan datos no verdaderos en la declaración, sino que se requiere que dicha falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad. A continuación, afirma que respecto a esto la carga de la prueba es del Servicio, ya que en principio debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración, que no se ajusten a la verdad, se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas no a su mala fe. Que en consecuencia, al no haber justificado el Servicio de Impuestos Internos de ninguna manera la supuesta malicia, en el registro de las facturas y posterior declaración, habrá que estarse al plazo de prescripción ordinario de tres años, lo que implica que las liquidaciones de impuestos 170 a 175 se encuentran prescritas, lo que debe ser declarado por el Tribunal. En efecto, las liquidaciones más recientes de las señaladas, corresponden a situaciones relacionadas con el impuesto a la renta del año tributario 2006, con

vencimiento legal para el pago el 30 de abril de dicho año, y considerando el respectivo aumento por la citación, esto es hasta el 1 de agosto de 2009, y habiéndose notificado las liquidaciones con fecha 28 de julio de 2010, resulta que a dicha fecha las liquidaciones 170 a 175, se encuentran prescritas. En el Capítulo III del reclamo, en cuanto al fondo, la actora señala que el Servicio le imputa haber incorporado facturas ideológicamente falsas (siendo estas de compras – actuando como agente retenedor) consignando en las liquidaciones diversas referencias tales como: Referencia Nº 1, relativa a la utilización de créditos fiscales en forma indebida en facturas presuntamente e ideológicamente falsas, por medio de operaciones que no han sido acreditadas; Referencia Nº 2, relativa a la emisión de facturas de compra como agente retenedor sin estar autorizada para ello; Referencia Nº 3, relativa a la emisión de facturas de compra como agente retenedor respecto de personas que desconocen las operaciones en sus circunstancias esenciales; Referencia Nº 4, relativa al registro de facturas cuya efectividad no ha sido comprobada ni tampoco el cumplimiento de los requisitos del D.L. 829; Referencia Nº 5, facturas de compra cuestionadas, por inconsistencias en los datos de los proveedores; y Referencia Nº 6, relativa a facturas de proveedores consideradas no fidedignas. A continuación, la reclamante realiza una revisión teórica de las normas acerca del cambio de sujeto del IVA. Se refiere primero, a que por la naturaleza del impuesto, el sujeto que soporta el impuesto es distinto del que lo paga, sujeto pasivo o responsable del impuesto, a esto en doctrina se denomina “sustitución”. Seguidamente señala que la regla general, respecto de quien es el sujeto pasivo del IVA, el vendedor o el prestador de servicios, tiene excepciones en el sentido que el sujeto pasivo del IVA será, en un caso, el adquirente o beneficiario del servicio y en otro, el vendedor o prestador de servicios respecto del IVA de los sujetos que intervengan con posterioridad en la cadena de producción o comercialización de bienes y servicios, a lo que se llama cambio de sujeto, según la terminología del artículo 3 del D.L. 825 de 1974. Al primero de los casos los denomina Cambio de sujeto en retroceso y al segundo cambio de sujeto en avance, regulados respectivamente en el inciso 3º y 4º del artículo 3 de la ley del IVA. Que, finalmente el inciso 5º del artículo mencionado, se refiere al caso que el Servicio puede imponer a los vendedores o prestadores exentos la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen de recintos de zonas francas. Continúa argumentando la actora que, el Servicio, conforme a las facultades conferidas por el artículo 6 letra A Nº 1 y artículo 88 del D.L.830 de 1974 y los artículos 2 y 3 del D.L. 825 del mismo año, dispuso el cambio de sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, mediante las Resoluciones Exentas Nº 1496 del año 1976 y Nº 7 del 28 de enero de 2003. En ellas, establece cuando opera el cambio de sujeto en el impuesto a las ventas y servicios, “dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra”, en el Nº 1 de la resolutiva en el inciso 3º indica “entre estos servicios pueden mencionarse a modo de ejemplo, entre otros, los siguientes, recolección de chatarra, o reciclaje, compactación, trituración, etc”. En

el Nº2 inciso segundo: “también operará el cambio de sujeto, por la remuneración que pague el adquirente, exportador o vendedor excepcionado, que cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, cuando utilice servicios de maquila efectuados por otros contribuyentes que no son agentes retenedores de chatarra”. Sin perjuicio de lo anterior, procederá también la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 1496 del 31 de diciembre de 1976. A partir de lo anterior, concluye la reclamante que las compras realizadas por L. están ajustadas tanto a la ley como a las resoluciones vigentes, efectuadas con miras a resguardar y proteger el patrimonio fiscal, ya que al retener y pagar el impuesto a través de las facturas de compra y enterado el impuesto en arcas fiscales, no se ha producido perjuicio fiscal, toda vez que esta norma se aplica a los contribuyentes de difícil fiscalización, como ocurre plenamente en la especie. En relación a las objeciones del Servicio que dicen relación con el hecho de que en una...

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