Sentencia de Tribunal Antofagasta, 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512877290

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 8 de Mayo de 2013

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric10-9-0000167-9
Fecha08 Mayo 2013
RucGR-03-00009-2010

CORTE DE APELAdIoNES ANTOFAGASTA

Antofagasta, tres de noviembre de dos mil once. VISTOS: Se reproduce el fallo en aizada con excepcion de los considerandos sexto y decimo cuarto a quincuagesimo tercero que se eliminan y, en su lugar, se tiene ademas, presente:

PRIMERO

Que el Servicio de Impuestos Internos se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que acoge en todas sus partes el reclamo de liquidaciones respecto de los anos tributarios 2005 a 2008, con relacion a la contribuyente L.M.B.. Funda la apelaciOn en un agravio subsanable solo mediante la enmienda conforme a derecho al haberse efectuado una equivocada apreciacion de la prueba; por lo mismo, se ha inferido que las declaraciones anuales de impuesto a la renta de primera categoria y global complementaria presentadas por la contribuyente reclamante, no pueden ser calificadas de maliciosamente falsas, puesto que se sustentan en antecedentes fidedignos y veraces, por lo que el plazo de prescripcion de las facultades fiscalizadoras del cuatro aspectos

Servicio estarian prescritas. Precisa

esenciales en la impugnacion. El primero, referido a la calidad de ministro de fe en la funcionaria P.A.A.Z., el caracter de hecho no controvertido, public() y notorio de su condicion de fiscalizador debido a que la sentencia desconoce esa calidad en base a que no habria acompanado elementos de prueba para acreditar el titulo de fiscalizadora del Servicio, lo que el recurrente estima carece de sustento, pues ninguno de los documentos allegados en calidad de tal fueron objetados o impugnados, como tampoco se cuestiono a la persona como funcionaria fiscalizadora del Servicio, de manera que considera incorrecta la decision del Juez, más aun si el articulo 51 del Decreto con Fuerza de Ley

N° 7 del Ministerio de Hacienda de fecha 30 de septiembre de 1980 sobre Ley OrgAnica del Servicio de Impuestos Internos, reconoce de pleno derecho el cardcter de ministro de fe a los funcionarios pertenecientes a la plaza de fiscalizadores, para todos los efectos propios de sus funciones, segun el articulo 86 del C.T.. Un segundo aspecto dice relacion con la calificacion de facturas falsas, no fidedignas, defectuosas formalmente, con la improcedencia del cambio de sujeto, postuldndose vicios o defectos del fallo por cada una de estas causales: Facturas falsas: a juicio del Servicio fueron las emitidas por la contribuyente a sus proveedores, como tambien las facturas de yenta emitidas por sus proveedores, todas individualizadas, pues adolecian de manifiestas irregularidades segun las referencias especificas de los Nos. 1 y 3, sin perjuicio de las circunstancias detalladas en las referencias 2, 3 y 4, que se acreditaron por diversos medios de prueba 41.

allegados durante la etapa de prueba respectiva y para lo cual refiere el informe de la fiscalizadora que incluye declaraciones juradas de los supuestos proveedores de la reclamante. F. no fidedignas: porque segun el recurrente fueron calificadas de esta manera en las referencias Nos. 1 y 6 de la liquidacion, concurriendo en algunos casos tambien las referencias Nos. 2, 4 y 5, reiterando los argumentos para la referencia N° 1, y en lo que atafte a las facturas no fidedignas, conforme a la referencia N° 6, la testigo P.A.A.Z. cite> en su declaracion -a via ejemplarla situacion de dos supuestos proveedores, I.S. y V.O.'Nell, porque no se poseia facturas por la adquisicion de los excedentes industriales (razon por la que no 1PP •

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se acredito su procedencia) que finalmente fueron vendidos a la •

reclamante, pero se contaba con una camioneta que no explicaba el transporte y, por otra parte, de la inspeccion a la casa habitacion no habia una capacidad fisica para usarla como lugar de acopio para el material, declaracion que debia valorarse en conexion con las demas pruebas, ya que las facturas emitidas por la proveedora S., consigna 1.1 tonelada vendidas en un periodo no superior a una semana, la factura N ° 35, emitida dos meses despues, sindica la cantidad de 2.7 toneladas vendidas el 31 de enero de 2007 y las fotografias del inmueble exhiben una vivienda ubicada en el sector residencial, frente a una plaza, de dificil acceso para un camion de tonelaje alto y, en todo caso, no habilitado para el acopio de 2.7 toneladas aproximadamente; situacion similar respecto de V.O.'Nell. Facturas que adolecen de defectos formales, porque se verifican los antecedentes de los Nos. 4 y 5 de las referencias que emanan del somero examen de las mismas, como por ejemplo las emitidas por el proveedor H.H., cuyo RUT corresponda a otra persona, segian el informe del Servicios de fojas 484, ademAs del domicilio inexistente o diverso que desvirtuan un antecedente fidedigno para acreditar la efectividad de la operacion y, por lo mismo, el gasto que se pretende demostrar y el argumento entregado por la sentencia que atribuye a meros descuidos o errores, aunque podria ser efectivo, lo cierto es que tales defectos representan un impedimento infranqueable a la hora de considerar suficientemente acreditado el gasto, mAxime si se considera la concurrencia de otras circunstancias que permiten suponer malicia o dolo civil, como lo son las facturas manifiestamente falsas.

Improcedencia del cambio de sujeto, lo que se ha explicado en la referencia N° 2 de la liquidacion y que qued6 acreditada respecto de los proveedores P.M.C., R.C.C., J.R.R. y S.C.R., quienes registraban inicio de actividades ante el Servicio en fecha anterior a la emisiOn de facturas objetadas y en el rubro de yenta chatarra, es que se trataba de contribuyentes de impuestos de primera categoria e IVA, lo que qued6 ratificado por el testimonio de P.A. nniga, dando un ejemplo del proveedor J.A.R.R., que inicio sus actividades en mayo de 2003, segian se da cuenta en el Memo N° 8 del 21 de enero de 2011, en comercializacion de excedentes industriales habiendo recibido ocho facturas emitidas desde la reclamante por la adquisiciOn de chatarra, lo que era improcedente porque no correspondia al cambio de sujeto, hecho que acept6 la misma reclamante al absolver posiciones, diciendo que "no verificaba la situacion tributaria de un proveedor como paso previo a la emisiOn de factura de compra" y sobre lo senalado en el considerando Vigesimo Primero con relacion al proveedor P.M., en el sentido de haber presentado iniciacion de actividades "no asegura que efectivamente no sea de dificil fiscalizacion", puede igualmente argumentarse al reves, pues si tiene iniciacion de actividades el contribuyente es de facil fiscalizacion. En este sentido, se enfatiza no •

solo en el hecho de haberse omitido la verificaciOn correcta sobre el origen de la chatarra adquirida, sino especialmente a la circunstancia de no haberse constatado la situaci6n tributaria de estos, lo que resulta facil obtener desde el sitio web del Servicio, exigiendosele, ademas, segun la Ley Organica de la Policia de Investigaciones de Chile que en estos negocios se debe llevar un libro de acta de procedencia, más

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alan si el representante legal de la Sociedad Degremont Ltda.

neg6 tener conocimiento de la operacion consignada en la factura, por lo que el gasto asociado a esta operacion no se acredit6 por medio legal alguno, sin que la reclamante haya aportado a la auditoria, o a este juicio, prueba suficiente que acredite la efectividad de la operacion comercial en terminos del articulo 21 del C.T., por lo que se estima que el tribunal hace un errado analisis al desestimar las objeciones del Servicio. Con relaciOn al

dolo y malicia civil

en las

declaraciones de impuesto efectuadas por la contribuyente reclamante se hace referencia a la circular N ° 73 de Octubre de 2011, destacando solo aspectos que favorecen a la contribuyente, desatendiendose de aquellos que le perjudican. Se critica el fallo por la falta de ejercicio de la acci6n 41, •

penal, mientras que la circular N° 73, refiere que no es necesario que el dolo haya sido declarado o establecido en un proceso de delito tributario, lo que guarda relacion con el articulo 162 del Codigo Tributario, pues se trata de una facultad del Director y su no ejercicio no implica un beneficio para un contribuyente. Por ultimo, se cuestiona la valoracion de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, B. las referencias efectuadas, haciendose presente la contradicci6n con las maximas de la experiencia y los principios de la logica formal, porque puede concluirse sin dificultad de la existencia de facturas falsas, consideradas deliberadamente por la reclamante para la confeccion y presentacion de las declaraciones de impuesto, como asimismo, un grupo de facturas no fidedignas, sea porque adolecen de irregularidades manifiestas, o fueron r

emitidas por quien no correspondia, o bien, cuando existen

dudas razonables y legitimas acerca de la efectividad de la operacion que con ellas se pretende acreditar, lo que lleva al rechazo del gasto, más si se considera que la reclamante en sede administrativa y judicial no aporto antecedentes para demostrar la efectividad de las operaciones comerciales. Otras contradicciones las reitera en cuanto a la calidad de ministro de fe en la funcionara P.A.A.Z., como tambien que no resulta valid° sostener que las declaraciones juradas prestadas por los supuestos proveedores ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, no se ajustan a la verdad, porque por las maximas de la experiencia y respeto al principio de buena fe lo verdaderamente probable es que el testimonio sea real, debiendo el contribuyente acreditar el correspondiente descargo. En este sentido, tampoco es logic° otorgarle mayor valor probatorio o credibilidad a declaraciones simples, prestadas sin formalidad alguna y para el solo efecto de este juicio, pues transgrede los principios de la logica al conceder...

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