Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512890714

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Agosto de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000084-5
Fecha24 Agosto 2012
RucGR-08-00022-2012

Temuco, veinticuatro de agosto de dos mil doce.-

VISTOS: A fojas 1, comparece doña P.B.V., abogada, con domicilio en Temuco calle M.M.N.°1027, oficina 309, en representación de doña E.L.V.D., cédula de identidad N° 9.819.136-4, ingeniera en prevención de riesgos, con domicilio en calle B.O.N.° 281 de la localidad de Mininco, comuna de Collipulli, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 49, 50, 51, 52 y 54 de fecha 30 de noviembre del año 2011, emitidas por la Unidad de Angol de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se rechaza el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos tributarios de diciembre de 2008, enero y abril de 2009 y el Costo asociado del Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, toda vez que de los antecedentes que obran en poder del ente fiscalizador, estos se habrían originado en facturas no fidedignas emitidas por proveedores cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos. Argumenta al respecto la reclamante que la Circular N°93, del 19 de diciembre de 2001, define las "facturas no fidedignas" como aquellas que no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Indica que el propio Servicio de Impuestos Internos habló de una materialidad para calificar cuando una factura sería o no fidedigna, por lo que no podría por analogía concluir que la operación no es fidedigna, ya que a la luz de los antecedentes aportados y de los nuevos, es de pleno conocimiento del Servicio la existencia material de la obra, la que no podría obviarse o no considerarse. Refiere que en dicha circular se señala que para estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamente las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, los que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique, hecho que no se señaló con claridad, ni menos aún someramente en la citación en cuestión. Respecto de la factura N°0089, cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, argumenta que no sería suficiente el fundamento legal esgrimido por el funcionario fiscalizador, en cuanto refiere que en dicha factura no consta la fecha de las guías de despacho y que dichas guías no se

encuentran adjuntadas a dicha factura, por cuanto la operación si existió de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del mismo Servicio, en el cual consta la factura objetada y consta además que dicha factura fue ingresada a la contabilidad de la contribuyente en la oportunidad respectiva de acuerdo a lo normativa vigente en la materia, además del hecho cierto que dicha factura cumple con todos y cada uno de los requisitos de la Circular N° 93, del año 2001. Indica que se ha imputado a su representada el no haber cumplido con el requisito del artículo 23 del D.L. N°825, en cuanto a la forma de realizar el pago de dicha factura, hecho que no tendría relación con la falta de fidelidad de lo operación, puesto que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del Servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio. Esta

circunstancia se acreditó acompañando la factura que se objeta y se encuentra en poder de la Unidad de Angol del organismo fiscalizador. Precisa que para aplicar estas normas de excepción debe distinguirse entre aquellos requisitos formales que constan o deben constar en la factura misma y que pueden ser verificados por los receptores mediante el simple examen de dicho documento y aquellos que no pueden verificarse con el sólo examen del documento. La falta de los requisitos señalados en primer término, no puede subsanarse mediante el mecanismo que contemplan los incisos segundo y tercero del N°5 del Artículo 23 del D.L.825, y por el contrario, para acogerse a los beneficios de estos incisos el contribuyente debe acreditar que la factura cumple con ellos. De manera que sólo el incumplimiento de aquellos requisitos mencionados en segundo término, puede hacer operar el mecanismo establecido por la ley para que no se pierda el Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Señala que las facturas cuestionadas han cumplido todos y cada uno de los requisitos formales que corresponden a esta clase de documentos y advierte que la falta de fidelidad de los requisitos formales que aparecen en el documento, no hace perder el beneficio de que se trata, siempre que esté revestido de una apariencia razonablemente creíble, como puede ocurrir en el caso en que el documento haya sido timbrado con un cuño falso pero que deja una seña en el documento semejante al verdadero. Agrega que el funcionario fiscalizador refiere hechos que son sólo imputables al vendedor o proveedor y al Servicio de Impuestos Internos y en ningún caso a su parte, por cuanto los hechos mencionados en la citación, como la situación tributaria, no podría

haberlos previstos su parte ni ninguna otra persona que no trabaje en el Servicio. De acuerdo a esto, su parte actuando de buena fe en todo momento y con desconocimiento del actuar tributario del vendedor, no se enteró sino hasta el día que fue citada, de las irregularidades que el vendedor habría cometido. Indica que el hecho de no contar con las guías de despacho no obsta al hecho cierto de la realización de la operación señalada en dicha factura, ya que como consta en la misma, ésta fue remitida por correo, no dejándose al momento de realizar las compras las copias, y señalando el vendedor que tales documentos se encontraban en su oficina y que los haría llegar junto a la factura, lo que no ocurrió, lo que en ningún caso sería un hecho imputable a su representada por cuanto nunca desconfió del actuar ajustado a la ley del vendedor ya que tenía estas facturas timbradas por Impuestos Internos en su poder, como se acreditará. Hace presente que buscó al emisor de las facturas pero no lo encontró, hecho que constaría en el Servicio de Impuestos Internos ya que tampoco lo han encontrado, por lo que estima que se le ha endosado responsabilidad tributaria por un tercero, por cuanto el Servicio no habría cumplido cabalmente su obligación de verificar primeramente los domicilios. Indica que el vendedor puede haber incurrido en un error al referir el número de la guía de despacho 0076, lo que tampoco sería imputable a su representada ya que no se habría percatado el error, sino cuando fue citada por el Servicio de Impuestos Internos y trató de ubicar al vendedor, al cual no encontró. Indica respecto de la Factura N° 0145, que ésta al igual que la anterior, se encuentra debidamente autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, hecho que consta en la página de Internet de dicho organismo y que se objetó la factura por cuanto el proveedor no tendría el giro para realizar la reparación del piso vendido como refiere la factura, haciendo presente que tal aseveración se basa en la declaración tomada al cónyuge de su representada, como consta en el expediente investigativo, la cual debe ser declarada nula ya que no consta que éste hubiere renunciado al derecho que le asiste de no prestar declaración en una investigación seguido en contra de su cónyuge de acuerdo al artículo 60 inciso del Código Tributario. Señala que el giro con el cual no contaría el proveedor, no es un hecho imputable al actuar de su representada, ya que ésta se encuentra de buena fe en la operación tributaria realizada, lo que se ratificaría en que los trabajos se encuentran realizados y son físicamente comprobables a través de una visita a su domicilio y considera como insuficiente el

fundamento legal esgrimido por el funcionario fiscalizador ya que la operación tributaria cuestionada si existió. Agrega que el hecho que no hubiere cumplido con el requisito del artículo 23 del D.L.825 en cuanto a la forma de realizar el pago de dicha factura, no es pertinente por cuanto la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio, circunstancia que se acreditó acompañando la factura objetada, la que se encuentra en poder del SII de la ciudad de Angol. Indica que se le trata de imputar por el funcionario fiscalizador hechos atribuibles sólo al vendedor o proveedor y al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los mismos argumentos que señalo respecto de la factura N°0089. Señala que por Resolución Exenta N°10055, de fecha 2 de febrero de 2012, en su Considerando N° 7, se estableció que respecto de la Factura N°35, el Servicio no ha logrado acreditar que ésta sea no fidedigna, puesto que no es suficiente fundamento para señalar tal circunstancia, el hecho que el contribuyente emisor no sea ubicado en el domicilio comercial consignado en la factura, por lo que se descontaría la liquidación correspondiente a dicha factura, no obstante tal pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos la hace responsable por la no concurrencia del vendedor a las citaciones del Servicio, quedando además acreditado el comportamiento tributario intachable e

irreprochable conducta anterior que siempre la ha caracterizado. Finalmente, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de las Liquidaciones Nos. 49, 50, 51, 52 y 54, de 30 de noviembre de 2011, ya individualizadas, acogerla a tramitación y dejar sin efecto en su totalidad el cobro exigido en las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos...

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