Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512882518

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de la Araucanía
RucGR-08-00018-2011
RIT11-9-0000084-9
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

T., veinticuatro de noviembre de dos mil once.VISTOS: A fojas 1, comparece don J.C.A.A., chileno, cédula de identidad N° 7.009.662-5, en representación, según se acredita, de la “SOCIEDAD FORESTAL VERASAN LIMITADA”, RUT N° 76.372.480-8, con giro Servicios de Aserreo y Venta de Maderas, con domicilio en la ciudad de Temuco, Villa Santa Carolina, calle Los Hinojos N° 3686, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 111 a 120, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2010; Reintegro artículo 97 D.L. 824; Diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a periodos tributarios de los años 2009 y 2010, que ascienden a la suma de $14.132.213.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 22 de Marzo del año en curso. Fundamenta el reclamo en que dichas liquidaciones han sido efectuadas vulnerando preceptos legales y las normas del debido proceso en materia tributaria según expresa. En primer término, solicita se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas, ya que éstas han sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas legales que regulan su dictación, ya que no señalan la fecha de su emisión, lo cual redunda en que dichas liquidaciones carecen de fecha de vencimiento. La notificación practicada con fecha 22 de Marzo de 2011, en opinión de la reclamante no forma parte de las liquidaciones y no esta llamada a suplir la deficiencia del acto que se dice notificado. La notificación, de acuerdo a lo que expresa, es un acto separado, de carácter procedimental, que tiene por finalidad poner en conocimiento del contribuyente el hecho de haberse emitido dichas liquidaciones, fijando con ello el plazo para deducir reclamo en su contra, sin formar parte de la misma liquidación, siendo la fecha de la liquidación la que confiere certeza respecto de la época de emisión del acto de autoridad, la cual no puede omitirse ya que de ella derivan importantes efectos, como ejemplo interrumpir la prescripción. Agrega que la fecha constituye un requisito establecido por la ley en el artículo 24 del Código Tributario y el artículo 11 del mismo Código, solicitando en consecuencia la nulidad de las liquidaciones N° 111 a la 120, y que se declare que no le correrá plazo a esa parte para reclamar mientras no subsane el defecto de su emisión. En subsidio de la petición de nulidad, reclama de las mismas liquidaciones, señalando que el fiscalizador encargado se atribuye autoridad que no le ha sido conferida, al disponer la pérdida para el contribuyente del costo directo en la

determinación de la renta bruta, situación que no esta prevista en el artículo 30 de la Ley de la Renta, sosteniendo que dicho costo directo se encuentra sustentado, según lo dicho por el propio fiscalizador, en facturas irregulares, no fidedignas o falsas. Sostiene que el fiscalizador ha efectuado el rechazo del crédito fiscal que corresponde a facturas emitidas por el proveedor C.H.R.S., el cual, indica el reclamante, ha emitido a su representada las facturas N°s 000007, de fecha 25 de Junio de 2009, por un valor neto de $1.375.000.- más IVA por $261.250.-, valor total de $1.636.250.-; y factura N° 000008, de 26 de Junio de 2009, por un valor neto de $1.009.706.- más IVA por $191.844.-, valor total de $1.201.550, requiriendo el fiscalizador que se acredite la efectividad material de la operación en virtud del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Dicho funcionario, afirma la reclamante, trasgrede las normas legales que establecen el derecho a la utilización o deducción del crédito fiscal, de los impuestos recargados en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios de terceros, los que son retenidos por terceros proveedores sobre quienes pesa la carga tributaria de enterarlos en arcas fiscales. Agrega que las causales del rechazo del crédito fiscal sostenidas por el fiscalizador en la no comparecencia del contribuyente emisor de las facturas, constituye una trasgresión a la norma de derecho estricto contenida en el artículo 23 del DL. 825, que autoriza a utilizar el crédito fiscal constituido por el impuesto soportado en los periodos tributarios mensuales, lo que origina las diferencias de impuestos detallados en el cuerpo de las liquidaciones; y el efecto de disponer el rechazo del Crédito Fiscal, válidamente generado y autorizado, es en su concepto, ilegal, dado que a la fecha de su utilización por parte de la reclamante no existía reparo alguno para que válidamente pudiera utilizarlo. Agrega además, que las causales de rechazo del crédito fiscal establecidas en la ley en forma estricta y taxativa, han sido informadas con posterioridad a su parte, causales que a su juicio, no existían a la fecha de confección de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de la reclamante, vulnerando con ello el principio de legalidad que rige la materia, siendo un deber para el funcionario fiscalizador. También argumenta la parte reclamante que el fiscalizador ha vulnerado igualmente el artículo 65 del Código Tributario, que dispone que en los casos del N° 4 del artículo 97 de dicho cuerpo legal, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no podrá ser inferior, en un periodo determinado, al monto de las compras efectuadas y las existencias iniciales descontándose las existencias del contribuyente, por lo cual el fiscalizador, antes de disponer la prueba de la efectividad de las operaciones, debió considerar cómo se hicieron tales ventas o con que bienes o servicios

comprados se materializaron dichas ventas, ya que el IVA encuentra su estructura legal y conceptual en relación con ambas operaciones, de ahí que esta falta de consideraciones redunda en que las liquidaciones son viciadas. Esta omisión, en opinión del reclamante, vulnera el debido proceso, puesto que no se ha fijado aquellas consideraciones que el fiscalizador debió tener en cuenta para concluir en el rechazo del crédito fiscal y le resta certeza a los fundamentos del acto reclamado. Por último, argumenta que el fiscalizador, al prescindir de las declaraciones producidas por el reclamante, restándole valor probatorio, ha trasgredido el artículo 21 inciso del Código Tributario, es decir, ha actuado en forma ilegal, lo que significa en su opinión dejar al contribuyente en la completa indefensión. en relación a que las liquidaciones deben ajustarse a derecho y dar cumplimiento a las normas legales que regulan la materia. También señala que la citación N° 317502 cursada a su representada con fecha 24 de Mayo de 2010 comprendía sólo hasta el periodo Abril 2010, sin embargo las liquidaciones reclamadas contemplan hasta el periodo Diciembre 2010, sin que haya sido debidamente emplazada para aportar los antecedentes respecto de ese periodo, existiendo antecedentes que respaldarían las operaciones efectuadas y la procedencia de los créditos fiscales objetados, documentos que acompaña en el segundo otrosí de su libelo. Finalmente, solicita al Tribunal en mérito de lo expuesto, ordenar la nulidad de las liquidaciones N°s 111 a 120, notificadas con fecha 22 de Marzo de 2011, y subsidiariamente solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de éstas, dejando sin efecto y revocando dichas liquidaciones. A fojas 17 se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19 comparece don R.C.C., Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala como cuestión previa, que en relación a la fiscalización que dio lugar a las liquidaciones reclamadas, ésta se origina en Notificación N° 241/3,de fecha 28 de Septiembre de 2010, por la cual se requirió al contribuyente de conformidad al artículo único de la Ley 18.320 para que acompañara la documentación individualizada en dicho requerimiento, relativa al Impuesto al Valor Agregado de los periodos Marzo 2009 a Agosto 2010 e Impuesto a la Renta año tributario 2010, correspondiente a los Libros Caja Mayor, Inventario y Balance, R., FUT, control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas, libro de compra y ventas, copias de facturas de venta, guías de

despacho, notas de débito y de créditos emitidas, declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado y declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. No habiendo dado respuesta a ese requerimiento, el 25 de Enero de 2011 se notificó por cédula al representante de la contribuyente, la Citación N°4 de fecha 24 de Enero de 2011, a fin de que en el plazo de un mes contado desde la notificación, ampliara, aclarara confirmara y/o rectificara, sus declaraciones de impuestos correspondientes y acompañara la documentación solicitada en la Notificación 241/3 ya individualizada, debido a que de acuerdo a las declaraciones de impuestos y antecedentes que obraban en poder del Servicio, se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios y a la Renta. Seguidamente, manifiesta la reclamada que el contribuyente no aportó los documentos necesarios para acreditar la efectividad material de las operaciones y los Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) utilizados, razón por la cual se elaboraron las liquidaciones de impuestos N° 111 a 120 notificadas con fecha 22 de Marzo de 2011. Dichas liquidaciones fueron elaboradas dando cumplimiento a las normas legales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR