Sentencia de Tribunal del Maule, 2 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512876482

Sentencia de Tribunal del Maule, 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal del Maule
RucGR-07-00051-2011
RIT11-9-0000278-7
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

S.C., AURELIO con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 11-9-0000278-7 RIT GR-07-00051-2011

Talca, treinta de abril de dos mil trece. VISTOS:

A fojas 22 y siguientes, comparece don AURELIO SÁNCHEZ CABRERA, R.N. 11.457.211-K, prestador de servicios forestales y transportista de carga por carretera, domiciliado en sector Pangalillo, Kilometro 3, C.S.J., Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 432 a 454, de fecha 22.08.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas en igual fecha, mediante las cuales se le determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Global Complementario y Reintegro de PPM, en relación con los años tributarios 2008, 2009 y 2010, solicitando la anulación de las liquidaciones de autos o, en subsidio, aquellas que en derecho correspondan.

Fundamentando su reclamación, el reclamante realiza un análisis en los siguientes términos: I.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Al respecto indica que dentro de los fundamentos de las liquidaciones se señala que registró en el Libro de Compras y Ventas y de Contabilidad Caja, y declaró en los formularios 22 de Declaración Anual de Impuestos a la Renta y formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, crédito fiscal y gastos respaldados en facturas que se sindican como falsas.

En relación con cada proveedor cuyas facturas son objetadas manifiesta lo siguiente:

  1. E.I.C.V., R.N.° 12.520.962-9.

    Señala que la falta de correlación existente entre la fecha de emisión de las facturas y su timbraje no es un argumento que pueda inducir a pensar que se trata de facturas no fidedignas, ya que la fecha de autorización de las facturas es una situación que desconoce el

    receptor de las mismas y pretender que este hecho sea de cargo de quien recibe los documentos es imponerle un requisito que la ley no contempla para la procedencia del crédito fiscal o para considerar las facturas como no fidedignas.

    Dice, además, que de la declaración jurada que prestó ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no se puede arribar a ninguna conclusión porque ésta es contradictoria, ya que en una parte señaló que no efectuó las operaciones indicadas en las facturas y en otra que éstas fueron pagadas en efectivo.

    Por último, expone que la proveedora E.I.C.V., es una contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, con iniciación de actividades y timbraje de documentos que presenta como única observación la de no haber sido ubicada en su domicilio, situación que no le puede ser imputada, como ha sido el pronunciamiento de los Tribunales Superiores de Justicia.

  2. COMERCIAL RUTAS DEL MAULE S.A., R.N.° 99.513.510-8

    En relación con las impugnaciones efectuadas por el órgano fiscalizador a las facturas con membrete de este proveedor, señala en su defensa los mismos argumentos esgrimidos en relación a las facturas con membrete de la contribuyente E.I.C.V. y la falta de correlación existente entre la fecha de emisión de las facturas y su timbraje pero agrega, en este caso, que el Servicio de Impuestos Internos basó sus impugnaciones en una verificación que efectuó a las facturas que se encontraban dentro del rango de la N° 2751 y N° 2781 y no específicamente respecto de las facturas N° 3173 y N° 3184, que fueron las objetadas, por lo que las conclusiones que pudo haber sacado al respecto sólo serían deducciones.

    Reitera los fundamentos ya mencionados acerca del testimonio contradictorio que efectuó en la declaración jurada que prestó ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y su poco valor probatorio e indica que ésta no esclarece de dónde provinieron los documentos, quien los aportó, a quien le fueron pagados, etc.

  3. L.D.C.P.G., R.N.° 4.824.038-0

    En cuanto a las facturas de la mencionada contribuyente, dice que con la información que recabó el Servicio de Impuestos Internos durante la fiscalización no es posible presumir siquiera que la factura Nº 560 registrada en su contabilidad corresponda a un doble juego de facturas. Dice que lo declarado por la misma proveedora en cuanto a que emitió factura de igual numeración a otro proveedor, en otra fecha y por otros productos que los indicados en el documento impugnado, no permite concluir que la factura registrada por él

    corresponda al doble juego y que sea efectivamente la factura no autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.

    1. IMPUESTO A LA RENTA.

    Sobre el particular, dice que a pesar de ser un contribuyente acogido a las disposiciones del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos liquidó el Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2008 y 2009 de acuerdo a lo que estimó sería la aplicación de las norma del citado artículo 14 bis y que para el año tributario 2010 aplicó la tasación establecida en el artículo 35 del mismo cuerpo legal.

    Cita el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta e indica que de dicha norma se deduce que no se podría haber determinado el Impuesto Global Complementario sin antes haber liquidado el Impuesto de Primera Categoría, lo que no ocurrió respecto de los años tributarios 2008 y 2009.

    Luego analiza la determinación del Impuesto Global Complementario efectuada en las liquidaciones reclamadas para los años tributarios mencionados, manifestando que resulta evidente que este impuesto se encuentra mal calculado, ya que se produce una total incongruencia al no haber liquidado el Impuesto de Primera Categoría. A lo anterior, agrega que la base de los referidos impuestos lo constituyen los retiros practicados y que ambas bases debieron ser iguales.

    Dice que al no liquidar el Impuesto de Primera Categoría en dichos períodos el órgano fiscalizador rebajó como crédito de Impuesto de Primera Categoría el monto declarado en los formularios 22.

    Complementa sus dichos señalando que a pesar de los errores descritos, las liquidaciones de impuestos relativas a los años tributarios 2008 y 2009 estarían mal practicadas ya que también debieron ser determinadas aplicando la tasación del artículo 35 de la Ley de Impuestos a la Renta, tal como se hizo para el año tributario 2010.

    Alega que las presunciones de retiros que establece la fiscalizadora en las liquidaciones reclamadas, respecto de las facturas calificadas como falsas, no pueden asimilarse a los retiros que establece el artículo 14 bis de la Ley de Impuestos a la Renta.

    Concluye su defensa refiriéndose a las observaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a las facturas de los proveedores C.F.P.G., R.N.° 3.600.734-6 y Sociedad Comercial Santa Fe Ltda., RUT N° 76.038.589-1, limitándose a exponer los fundamentos de las liquidaciones.

    A fojas 37 y siguientes, comparece por la reclamada don S.F.G., en su calidad de Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° Piso, Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos 432 a 454, de fecha 22.08.2011, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas, confirmando sus actuaciones.

    Fundamentando su contestación, la reclamada expone que con fecha 23.07.2009 y 13.10.2009, se le practicaron al contribuyente las notificaciones N° 96 y N° 212, respectivamente, mediante las cuales se le requirió diversa documentación tributaria y contable. Indica que atendido que el reclamante no aportó la documentación solicitada se le practicó, de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, la Citación N° 13, de fecha 01.02.2011, por medio de la cual se le informó de diferencias de Impuestos al Valor Agregado e Impuestos a la Renta, y se le señaló que tenía el plazo de un mes para desvirtuar o justificar las diferencias detectadas.

    Señala que transcurrido el plazo legal de un mes sin que el contribuyente diera respuesta a la Citación N° 13, de fecha 01.02.2011, se procedió a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y a efectuar las Liquidaciones Nos. 432 a 454, de fecha 22.08.2011, reclamadas en autos.

    Manifiesta que la tasación se efectuó mediante Ordinario N° 15, de fecha 20.06.2011, que “fijó la base imponible del Primera Categoría del AT 2010, en un porcentaje de las ventas realizadas durante el año comercial 2009, fijándose un guarismo de rentabilidad que asciende a un 12,15% que se determinó tomando como base, el promedio ponderado del porcentaje de rentabilidad obtenido por otros contribuyentes que giran en su mismo rubro, obteniendo la información necesaria para dicho cálculo de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.”

    En relación con las alegaciones planteadas por el reclamante, señala para cada caso lo siguiente:

    1.- RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL RESPALDADO CON FACTURAS FALSAS Y GASTOS RECHAZADOS.

  4. Supuesta emisora E.I.C.V., R.N.° 12.520.962-9.

    Al respecto dice que el contribuyente no acompañó antecedentes que lograran desvirtuar la inconsistencia existente entre la fecha de emisión de las facturas y la fecha de timbraje de éstas así como tampoco logró demostrar que dio cumplimiento a las normas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que le hubiese permitido hacer uso del crédito fiscal recargado en las facturas cuestionadas.

  5. Supuesta emisora COMERCIAL RUTA DEL MAULE S.A., RUT N° 99.513.510-8.

    Indica que al igual que en el caso anterior, las argumentaciones del reclamante son meras suposiciones y que en ningún caso logran explicar los argumentos...

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